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9 NORMAS LEGALES Martes 19 de febrero de 2019 El Peruano / sí o para terceros, así como de quienes ejercen estos cargos durante los procedimientos de ratifi cación; g. Incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; h. Violar la reserva propia de la función; i. No reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia a que se re fi ere el artículo 20 de la presente ley, sin la debida justi fi cación; j. No haber cumplido con informar de encontrarse incurso en un supuesto de con fl icto de interés e inhibirse; k. Incapacidad moral sustentada en la comisión de faltas éticas que, sin ser delito, comprometa el ejercicio de la función; l. Incurrir en actos de nepotismo. La inobservancia de lo previsto en los literales e y f del presente artículo genera responsabilidad penal. Los demás miembros de la Junta Nacional de Justicia, especialmente el presidente, tienen la obligación de denunciar. Por comprometer la función del cargo en los casos previstos en el primer párrafo, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia podrá acordar, por mayoría simple de los miembros asistentes, la separación temporal del miembro de la Junta Nacional de Justicia por un periodo máximo de 90 días calendario, mientras las autoridades competentes resuelven conforme a sus atribuciones. Artículo 42. Amonestación y de suspensión Procede aplicar la sanción de amonestación y de suspensión a que se re fi ere el literal g del artículo 2 de la presente ley, hasta por ciento veinte (120) días calendario a los jueces y fi scales supremos, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la presente ley. Artículo 43. Trámite para la destitución 43.1 La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fi scales supremos de o fi cio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos. 43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado. 43.3 Si hay lugar a procedimiento por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de sesenta (60) días útiles contados a partir de la fecha en que la Junta Nacional de Justicia noti fi ca el inicio del proceso. 43.4 Si hay presunción de delito cometido por jueces y fi scales supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución Política del Perú, la Junta solicita la acusación constitucional al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú. 43.5 Lo previsto en el presente artículo rige para los casos en los cuales se pretenda imponer sanción de amonestación o suspensión de jueces supremos y fi scales supremos. CAPÍTULO V DE LA POTESTAD DE INVESTIGACIÓN Y DISCIPLINARIA Artículo 44. Investigación De o fi cio o a pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos u órgano competente que haga sus veces, o de o fi cio, la Junta Nacional de Justicia investiga la actuación de los jueces y fi scales de las demás instancias, respectivamente, a fi n de determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos. A estos efectos son aplicables los párrafos 43.2 y 43.3 del artículo precedente. Si hay presunción de delito cometido por jueces y fi scales, la Junta Nacional de Justicia ofi cia al Ministerio Público para los fi nes pertinentes. Artículo 45. Procedimientos disciplinarios 45.1 En los procedimientos disciplinarios a que se refi ere el artículo 43 de la presente ley, rigen las siguientes normas: a. En ningún caso puede emitirse resolución defi nitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes; b. La Junta Nacional de Justicia debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del juez o fi scal, así como las pruebas de descargo presentadas; c. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta; d. Contra la resolución que pone fi n al procedimiento solo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de cinco (5) días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la noti fi cación; e. Las resoluciones de destitución se ejecutan en forma inmediata, para que el miembro no desempeñe función judicial o fi scal alguna, desde el día siguiente de la publicación de la resolución en la página web institucional de la Junta Nacional de Justicia o la noti fi cación en forma personal en el domicilio consignado o en el correo electrónico autorizado por el miembro destituido, lo que ocurra primero. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la resolución de destitución. El plazo para resolver el recurso de reconsideración es de sesenta días calendario. 45.2 Los jueces y fi scales de todos los niveles, el jefe de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el jefe del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, pueden ser suspendidos en el cargo a través de medida provisional, dictada mediante resolución de la Junta Nacional de Justicia debidamente motivada, siempre que existan fundados elementos de convicción sobre la comisión de una falta disciplinaria sancionada con destitución y resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa, impedir la obstaculización del procedimiento, garantizar la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer o evitar que se continúen o repitan los hechos que son objeto de investigación u otros de similar signi fi cación. 45.3 La medida se adoptará previa audiencia del afectado. 45.4 La medida de suspensión provisional caduca a los seis (6) meses de ejecutada. Mediante resolución debidamente motivada, la medida de suspensión provisional puede prorrogarse, por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial di fi cultad o prolongación de la causa o persista el peligro de obstaculización de la investigación. 45.5 La medida de suspensión provisional puede ser impugnada dentro de los cinco días siguientes a su noti fi cación. La impugnación no suspende los efectos de la medida provisional. TÍTULO III DE LA SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 46. Registro de postulantes a jueces, fi scales y jefe de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil