Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2019 (28/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de febrero de 2019 /

El Peruano

infundado el recurso de apelación que presentó Glenn Jimmy Begazo Bejarano en contra de la sentencia condenatoria que le impuso el órgano judicial de primera instancia. Así, mediante el Auto Nº 1, del 16 de febrero de 2018 (fojas 20 a 22), el JNE trasladó la solicitud de suspensión al Concejo Distrital de Huambo. Decisión del Concejo Distrital de Huambo en el Expediente J-2018-00081-A01 El Concejo Distrital de Huambo, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en la Primera Sesión Extraordinaria de Concejo de la Municipalidad Distrital de Huambo Gestión 2015-2018, de fecha 20 de abril de 2018 (fojas 17 a 20), decidió, por mayoría, declarar infundado el pedido de suspensión de Glenn Jimmy Begazo Bejarano en el cargo de alcalde, solicitada por Gregorio Urbano Benavides Chuquicóndor, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Debido a que, si bien es cierto se tenía sentencias de primera y segunda instancia, estas se encontraban con recurso de casación, el mismo que había interpuesto la autoridad cuestionada, además que el solicitante de la suspensión, Gregorio Urbano Benavides Chuquicóndor, tiene como domicilio Barranquilla Nº 106, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, y no es vecino ni votante del distrito de Huambo. Esta decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 017-2018-MDH, del 23 de abril de 2018 (fojas 22 a 26). Recurso de apelación Ante ello, el 7 de mayo de 2018, Gregorio Urbano Benavides Chuquicóndor interpuso recurso de apelación (fojas 49 a 51) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 017-2018-MDH, bajos los siguientes argumentos: i. Glenn Jimmy Begazo Bejarano tiene sentencia condenatoria en primera instancia, expedido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, que lo declara autor de la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de desobediencia a la autoridad, y le impusieron un año de pena privativa de la libertad, que fue confirmada mediante Sentencia de Vista Nº 01-2015-SPAC-CSJA, de fecha 14 de enero de 2015. ii. Conforme a los criterios del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la prueba idónea de suspensión, contemplada en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, está constituida única y suficientemente por la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, es decir, cumple con los requisitos establecidos por el JNE, aunque todavía esté pendiente de resolución algún recurso impugnatorio excepcional. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Glenn Jimmy Begazo Bejarano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huambo, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, está incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM o, virtualmente, en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, del citado cuerpo normativo. CONSIDERANDOS 1. Antes del pronunciamiento que corresponde, se precisa que en el Expediente Nº J-2018-00081-T01, con el Oficio Nº 01182-2018-SG/JNE, del 20 de marzo de 2018 (fojas 37), se solicitó al juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes la remisión de información y copias certificadas de la Sentencia Nº 116-2014, del 24 de julio de 2014, y de la Sentencia de Vista Nº 01-2015-SPACCSJA, del 14 de enero de 2015, a través de las cuales se declaró a Glenn Jimmy Begazo Bejarano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huambo, como autor del delito de desobediencia de la autoridad. 2. En mérito a ello, mediante el Oficio Nº 00119-2013-97-0405-JR-PE-01-JIP-RCHS, recibido el

6 de abril de 2018 (fojas 38 del Expediente Nº J-201800081-T01), el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitió copias certificadas de la Sentencia Nº 116-2014, del Expediente 2013-119-1-0405-JR-PE-01, en la cual sentenció a Glen Jimmy Begazo Bejarano, y le impuso un año y ocho meses de pena privativa de la libertad (fojas 40 a 48). 3. Resolución que fue confirmada mediante la Sentencia de Vista Nº 01-2015-SPAC-CSJA, (fojas 49 a 53 del Expediente Nº J-2018-00081-T01. 4. Obra también el Recurso de Queja Nº 107-2015, del 1 de junio de 2015 (fojas 54 a 58 del Expediente J-201800081-T01), interpuesto por la defensa de Glenn Jimmy Begazo Bejarano. 5. Además de lo expuesto, se tiene el informe expedido por el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes, informa lo siguiente: i. Que la situación jurídica actual de Glenn Jimmy Begazo Bejarano es la de sentenciado, siendo el estado del proceso, a la fecha, el de ejecución de sentencia. ii. Que en relación a la interposición de recursos, se expidió la Sentencia de Vista Nº 01-2015-SPAC-CSJA de fecha14-01-2015, habiendo quedado firme puesto que el recurso de casación interpuesto ha sido declarado inadmisible. a) Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia 6. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 7. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 8. En el caso concreto, este colegiado electoral debe verificar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Huambo de declarar improcedente la solicitud de suspensión formulada contra el alcalde de dicha comuna, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Asimismo, se debe verificar si, a la fecha, el alcalde cuestionado está incurso o no en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 6, del referido cuerpo normativo. 9. Dichas verificaciones son imprescindibles, sobre todo, si se considera que se tratan de causales de comprobación netamente objetiva, cuya procedencia se establece de modo determinante en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional penal competente en el marco de un proceso penal. b) Normas sobre la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia y la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 10. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, se declara la suspensión hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso

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