Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2019 (28/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 28 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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donada", realizada por Flor de María Muñoz Peña a los moradores de la zona de Subtanjalla, (fojas 17 y 20). vii) Copia simple de "Relación de entrega de ropa donada", realizada por Yovana Lourdes Gutiérrez Canales a los moradores de la zona de Subtanjalla (fojas 18 y 19). Los descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018 (fojas 35 a 46), Nélida Cecilia García Ramos presentó sus descargos, en el que, entre otros, sostiene lo siguiente: a) Se solicita su vacancia porque, supuestamente, ejecutó actos administrativos, como una servidora más de la municipalidad, sustentando la pretensión en el Acta de Entrega de Ropa, de fecha 19 de diciembre de 2015, además de otros documentos. b) El Concejo Distrital de Subtanjalla tramitó un procedimiento de vacancia en su contra (Expediente Nº J-2017-00447-T01), en el que, en sesión extraordinaria, de fecha 11 de enero de 2018, se emitió el Acuerdo de Concejo Nº 004-2018-MDS, que declaró improcedente la solicitud de vacancia. Al no haberse interpuesto recurso impugnatorio, mediante Acuerdo de Concejo Nº 0172018-MDS, de fecha 14 de marzo del presente año, se declaró consentido el primer acuerdo mencionado y se elevaron los actuados al Jurado Nacional de Elecciones, entidad que, mediante Auto Nº 2, de fecha 28 de marzo de 2018, dispuso el archivo definitivo del citado expediente. c) En virtud de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solicitó copia certificada del Acta de Entrega de Ropa, de fecha 19 de diciembre de 2015. Es así que recibió el Informe Nº 040-2018-GDSE/MDS, del 11 de abril de 2018, del gerente de Desarrollo Social y Económico, quien informó que "luego de haber revisado los archivos documentarios de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico no se ha encontrado el acta de entrega de ropa en original de fecha 19 de diciembre de 2015". d) En el presente procedimiento de vacancia se deben tener en cuenta los principios de la Potestad Sancionadora Administrativa (principios de legalidad, irretroactividad, non bis in idem), los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). e) En la investigación de los hechos, materia de análisis, debe tenerse en cuenta la aplicación del principio non bis in idem, que protege contra la doble persecución por un mismo hecho. Además, los principios de proporcionalidad y cosa juzgada prohíben la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos. El Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia, ha rechazado las solicitudes de vacancia como la que se pretende en su contra considerando dicho principio. Adjuntó a su escrito, los siguientes documentos: i) Copia del Auto Nº 1, de fecha 15 de noviembre de 2017, del Expediente Nº J-2017-00447-T01 (fojas 47 a 49). ii) Copia del Acuerdo de Concejo Nº 004-2018-MDS, de fecha 11 de enero de 2018 (fojas 50 a 68). iii) Copia del Acuerdo de Concejo Nº 017-2018-MDS, de fecha 14 de marzo de 2018 (fojas 69 a 74). iv) Copia del Auto Nº 2, del 28 de marzo de 2018, del Expediente Nº J-2017-00447-T01 (fojas 75). v) Copia de la solicitud de copia certificada del Acta de Entrega de Ropa (fojas 76). vi) Copia certificada del Informe Nº 040-2018-GDSE/ MDS, de fecha 11 de abril de 2018 (fojas 77). vii) Copia de la Resolución Nº 43-2015-JNE, de fecha 18 de febrero de 2015 (fojas 78 a 88). Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 05-2018-MDS, del 23 de abril de 2018 (fojas 90 a 127), el Concejo Distrital de Subtanjalla, por mayoría, declaró improcedente la

solicitud de vacancia. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 021-2018-MDS, de fecha 25 de mayo de 2018 (fojas 128 a 138). Recurso de apelación El 18 de junio de 2018 (fojas 150 a 154), Magaly del Rosario García Peña interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2018-MDS. Sustentó el recurso, entre otros, en los siguientes fundamentos: a) Presentó su solicitud de vacancia contra Nélida Cecilia García Ramos fundamentándola en hechos que se subsumen en la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, acompañada de pruebas indubitables. b) Por Acuerdo de Concejo Nº 021-2018-MDS, se declaró improcedente su solicitud. Sin embargo, dicho acuerdo transgrede el principio de motivación, consagrado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, así como los principios de legalidad y del debido proceso, además de los requisitos de validez de los actos administrativos contenidos en la LPAG. c) La recurrente ha probado los actos administrativos realizados por la autoridad cuestionada cuando era regidora. En este procedimiento se debe buscar la verdad material de los hechos por encima del cumplimiento de formalidades procesales. d) Con relación a los fundamentos del Acuerdo de Concejo Nº 021-2018-MDS, el Concejo Distrital de Subtanjalla incurrió en error de hecho y derecho al resolver la solicitud de vacancia, toda vez que es evidente que la causal imputada a la alcaldesa está debidamente probada, fundamentada y sustentada con los instrumentales acompañados a la solicitud de vacancia, los cuales no han sido valorados debidamente, mucho más si obran en el expediente y son suficientes e idóneos para crear convicción respecto de la vacancia solicitada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar si Nélida Cecilia García Ramos, en su condición de regidora, incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 3. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar. 4. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la

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