Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2019 (28/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 28 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 11. Por su parte, el artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 08172012-JNE, luego de interpretar los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura al verificarse la existencia de una condena durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 12. Como se advierte, la causal de suspensión, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, contempla el supuesto de hecho por el cual una autoridad edil debe ser separada temporalmente de su cargo, a causa de habérsele impuesto una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando esta no haya sido consentida o ejecutoriada. En cambio, la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM establece el supuesto de hecho a partir del cual dicha autoridad debe ser separada definitivamente de su cargo en razón de que la sentencia que se le ha impuesto está consentida o ejecutoriada. c) Análisis del caso concreto En lo referente a la suspensión 13. En el presente caso, el Concejo Distrital de Huambo, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 017-2018-MDH, del 23 de abril de 2018, rechazó el pedido de suspensión que Gregorio Urbano Benavides Chuquicóndor formuló contra el alcalde distrital Glenn Jimmy Begazo Bejarano, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 14. De acuerdo a los actuados, se puede entender que la decisión del concejo (adoptada en la sesión extraordinaria, del 14 de julio de 2017), que desestimó la solicitud de suspensión, se basó, esencialmente, en el argumento de que se tenía una copia simple de una sentencia de primera instancia, además, señala que no se tomó en cuenta que el solicitante de la suspensión, conforme su Documento Nacional de Identidad, tenía como domicilio calle Barranquilla Nº 106, Pachacútec Viejo, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por lo cual no tiene legitimidad para obrar, ya que no es vecino ni votante del distrito de Huambo. 15. Al respecto, debe señalarse que para que se configure la causal de suspensión de una autoridad municipal, establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido emitida en segunda instancia. 16. Asimismo, cabe señalar que, si bien el solicitante de la suspensión, Gregorio Urbano Benavides Chuquicóndor, no es vecino del distrito de Huambo, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, ya, que, conforme su ficha Reniec, tiene como domicilio Barranquilla Nº 106 Pachacútec, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, sin embargo, este hecho no cambiaría la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional competente, debido a que se está frente a una causal objetiva. En lo que respecta a la vacancia 17. Sin embargo, a la fecha, se advierte, de los actuados, que la situación jurídico-penal de Glenn Jimmy Begazo Bejarano es de condena ejecutoriada, ya que contra él existen los siguientes pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales competentes: a) Sentencia Nº 116-2014, del 24 de julio de 2014, del Expediente Nº 2013-119-1-0405-JR-PE-01, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal le impuso un año y ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo, en razón de la comisión del delito contra la administración

pública, en la modalidad de desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado - Ministerio Público. b) Sentencia de Vista Nº 01-2015, del 14 de enero de 2015, del Expediente Nº 119-2013-1 mediante la cual la Sala Penal declaró infundado el recurso de apelación que presentó la autoridad cuestionada en contra de la sentencia condenatoria, y confirmó la condena impuesta por el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal. c) Recurso de Queja Nº 107-2015, del 1 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Penal Permanente; de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Glenn Jimmy Begazo Bejarano, contra la Sentencia de Vista, del 14 de enero de 2015, emitida por la Sala Penal de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 24 de julio de 2014. 18. Frente a tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que al trasladar la referida ejecutoria suprema al concejo, para que se convoque a una sesión extraordinaria, a fin de adoptar un nuevo acuerdo, resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesales, y de verdad material, además de atentatorio contra la gobernabilidad de la entidad municipal, debido a que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tomado conocimiento de la actual situación jurídica del alcalde en cuestión. 19. En efecto, en casos como el de autos, resultaría inoficioso proceder de tal manera, ya que supondría una demora innecesaria si se toma en cuenta los plazos de resolución, notificación y del tiempo para formular medios impugnatorios, esto es, para que el acuerdo quede consentido y, recién en tal escenario, se pueda convocar a las nuevas autoridades municipales, a fin de que asuman los cargos respectivos. 20. En tal contexto, este órgano colegiado, en cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral, no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso resuelta, definitivamente, por la instancia judicial mediante una ejecutoria suprema; más aún si los propios órganos jurisdiccionales han remitido a esta sede electoral las resoluciones que guardan relación con dicha sentencia. 21. Por consiguiente, se concluye que los hechos analizados se encuentran inmersos en la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, pues ha quedado demostrado, de modo fehaciente e irrefutable, que Glenn Jimmy Begazo Bejarano cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huambo, lo cual constituye una causal de vacancia netamente objetiva y expresamente establecida en la ley. 22. Cabe precisar que esta norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un alcalde, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso. 23. En consecuencia, corresponde declarar la vacancia de Glenn Jimmy Begazo Bejarano, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huambo, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa. Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En tal sentido, corresponde convocar a Luciano Francisco Huilcape Cabana, identificado con DNI Nº 30652610, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huambo, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa. 24. Finalmente, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar a Yamileth Antonia Retamozo Quispe, identificada con DNI Nº 47739649, candidata no proclamada de la organización política Arequipa, tradición y futuro, con el propósito de

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