Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2019 (28/02/2019)
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NORMAS LEGALES
Jueves 28 de febrero de 2019 /
El Peruano
necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se le atribuye a Nélida Cecilia García Ramos haber incurrido en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas porque, en su condición de regidora, entregó bienes (ropas nuevas y usadas) que recibió de la Gerencia de Servicios de Desarrollo Social de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, con la finalidad de que sean donadas a personas con bajos recursos económicos de la jurisdicción y, posteriormente, emitió el Informe Nº 001-2016-NCGR, dirigido al alcalde de dicha comuna, dando cuenta del reparto de dichos bienes, los mismos que provienen de donaciones de la Intendencia de Aduanas de Tacna. Sobre la aplicación del principio non bis in idem 6. En sus descargos, la autoridad cuestionada sostiene que el Concejo Distrital de Subtanjalla tramitó un procedimiento de vacancia en su contra (Expediente Nº J-2017-00447-T01), por los mismos hechos que ahora se le atribuyen. En dicho procedimiento, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 004-2018-MDS, se declaró improcedente la solicitud de vacancia, el cual fue declarado consentido mediante el Acuerdo de Concejo Nº 017-2018-MDS, por lo que el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto Nº 2, de fecha 28 de marzo de 2018, dispuso el archivo definitivo del precitado expediente. En virtud de ello, en el presente procedimiento se deben tener en cuenta los principios de la potestad sancionadora administrativa (legalidad, irretroactividad, non bis in idem). 7. Con relación a lo expuesto por la autoridad cuestionada, se observa que el Concejo Distrital de Subtanjalla, mediante Acuerdo de Concejo Nº 021-2018MDS, de fecha 25 de mayo de 2018, declaró improcedente la solicitud de vacancia. Del tenor de dicho acuerdo, se colige que los miembros que votaron por la improcedencia de la solicitud de vacancia tuvieron en cuenta que, anteriormente, ya se habían pronunciado sobre los hechos atribuidos a la autoridad cuestionada y que, incluso, el Jurado Nacional de Elecciones dispuso archivar el proceso. Por otro lado, de la información que consta en el portal institucional
cual se estableció que la inmutabilidad de la cosa juzgada es una garantía que solo se ha de predicar respecto de decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales, es decir, con potestad de juzgar los hechos y el derecho, así como declarar las consecuencias jurídicas pertinentes. De esta manera, no cabe alegar la existencia de cosa juzgada y de la garantía de su inmutabilidad cuando no existe pronunciamiento alguno de órgano jurisdiccional sobre los mismos hechos. 10. En consecuencia, aun cuando de la revisión de los presentes actuados se verifica que los hechos que la sustentan están referidos a aquellos que fueron materia de pronunciamiento del concejo municipal en un anterior procedimiento de vacancia (Expediente Nº J-2017-00447-T01), resulta claro que este órgano electoral no resolvió el fondo de la controversia, por lo que, independientemente de lo sostenido por el concejo municipal, correspondía que se analicen los hechos imputados, y no declarar la improcedencia del pedido de vacancia formulado por Magaly del Rosario García Peña. Sin embargo, al haberse analizado estos hechos en un procedimiento anterior, se garantiza el derecho de pluralidad de instancia, por lo que a continuación corresponde analizar si se cumplen los elementos que configuran la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas imputada a la regidora cuestionada. Sobre el análisis de la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 11. Para acreditar la causal invocada, la solicitante de la vacancia ha presentado los siguientes instrumentales: i) Acta de Entrega de Ropa, de fecha 19 de diciembre de 2015. ii) Informe Nº 001-2016-NCGR, de fecha 23 de agosto de 2016. iii) Declaraciones juradas de donación, de fecha 22 de diciembre de 2015, referidas a la entrega de bienes (ropas) a Rossana Elizabeth Monge Prudencio, Juan Jesús Ramírez Andía y Flor de María Muñoz Peña. iv) Documentos rotulados "Relación de entrega de ropa donada", en los que se hace mención a Flor de María Muñoz Peña y a Yovana Lourdes Gutiérrez Canales. 12. Al respecto, cabe indicar que dichos documentos al ser copias simples, por sí solos, no son suficientes para generar mérito probatorio sobre los hechos atribuidos a la regidora cuestionada. 13. A criterio de este órgano colegiado, con las citadas instrumentales no se determina fehacientemente que los actos imputados a Nélida Cecilia García Ramos constituyan propiamente una función administrativa o ejecutiva, ya que no resulta posible determinar, de forma objetiva, dicho supuesto, esto es, una presumida toma de decisión por parte de la autoridad cuestionada que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal o la ejecución de sus subsecuentes fines, dado que los medios probatorios que sustentan la causal solo generan indicios de una posible función administrativa o ejecutiva, siendo necesario medio o medios probatorios fehacientes e inobjetables que corroboren y determinen tal premisa, que por cierto no se advierten de los actuados. 14. Cabe señalar que en el procedimiento de vacancia seguido en sede municipal, la autoridad cuestionada no objetó dichos medios probatorios, sin embargo, anexó a su escrito de descargo la copia certificada del Informe Nº 040-2018-GDSE/MDS (fojas 77), emitido por el gerente de Desarrollo Social y Económico de la precitada comuna, quien da cuenta de que "no se ha encontrado el acta de entrega de ropa en original de fecha 19 de diciembre del 2015"; asimismo, ante esta instancia la mencionada autoridad, mediante escrito de fecha 11 de setiembre del presente año, se ha referido sobre la naturaleza de las citadas copias. Por lo demás, se debe hacer recordar que en caso de que una de partes tenga la posibilidad de incorporar medios de prueba en original o en copia certificada, debe hacerlo en la etapa respectiva del procedimiento donde la contraparte tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, todo en ello en armonía