Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2019 (01/06/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 114

114

NORMAS LEGALES

Sábado 1 de junio de 2019 /

El Peruano

2.3 Declarar la nulidad de Oficio en última instancia de las resoluciones emitidas por las gerencias de la Municipalidad Distrital del Cusco, cuando corresponda y de acuerdo a la normatividad vigente. 2.4 Dictar y aprobar directivas en materia de austeridad, personal y demás temas de carácter administrativo. 2.5 Declarar la nulidad de oficio o revocación de los actos administrativos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley Nº 27444. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, la Resolución de Alcaldía Nº 63 ­ 2019 ­ MPC, de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve. Artículo Tercero.- ENCARGAR, el cumplimiento e implementación de la presente Resolución de Alcaldía a Gerencia Municipal y demás áreas administrativas competentes. Regístrese, comuníquese y cúmplase. VÍCTOR G. BOLUARTE MEDINA Alcalde 1774375-1

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAROCHIRI
Derogan las Ordenanzas Nº 066-2012/CMMPH-M y Nº 18-2015/CM-MPHM
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 009-2019-CM/MPH-M Matucana, 28 de mayo de 2019 EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAROCHIRÍ-MATUCANA POR CUANTO: El Concejo Municipal Provincial de Huarochirí, en Sesión Ordinaria realizada el 27 de Mayo de 2019, visto el Informe Técnico Legal Nº 150-2019/GAJ-MPH-M, de fecha 13 de Mayo de 2019 de la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Huarochirí; sobre las Ordenanzas Municipales Números 066-2012/ CM-MPH-M y 18-2015/CM-MPH-M, emitidas por el Concejo de la Municipalidad Provincial de Huarochirí; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, Los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; concordante con el Artículo II de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 refiere que la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Que, el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, establece que el Concejo Municipal ejerce funciones normativas y fiscalizadoras. Que, con Informe Legal Nº 150-2019/GAJ-MPH-M de 13 de mayo de 2019, que es el sustento y fundamento de la presente Ordenanza, menciona que la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 40º prescribe que "Las Ordenanzas son normas municipales de carácter general de mayor jerarquía, tiene rango de ley, mientras que los acuerdos de concejo tienen menor jerarquía normativa, siendo viable derogar una ordenanza mediante otra ordenanza. Que, la Municipalidad Provincial de Huarochirí, con fecha 09 de mayo del presente año, ha sido notificada del contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de los Expedientes 0002-2017-PI/TC, 0005-2017-

PI/TC y 0025-2018-PI/TC, las mismas que han sido Resueltas de manera acumulativa declarando fundadas las demandas de inconstitucionalidad, contra las Ordenanzas Municipales Números 066-2012/CM-MPH-M y 18-2015/CM-MPH-M, emitidas por el Concejo de la Municipalidad Provincial de Huarochirí; en consecuencia, inconstitucionales en su totalidad las citadas Ordenanzas Municipales. Que, el artículo 204º de la Constitución Política del Perú establece "La Sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal". Que, el Artículo 82º del Código Procesal Constitucional, sobre Cosa juzgada, establece: "Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación". Que, el Artículo 121º del referido código procesal, sobre carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional, establece: "Contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna...". Que, aun cuando sea imperativo el cumplimiento de las decisiones (sentencias) del Tribunal Constitucional, no es menos cierto que los fundamentos de los mismos deben someterse a análisis; en este caso por el fuero Municipal, máxime si su alcance tiene carácter vinculante con todas las Municipalidades del Perú. Que, respecto a la acumulación de las demandas de Inconstitucionalidad, en los fundamentos del Tribunal Constitucional se da cuenta del Auto publicado en el portal web institucional el 15 de mayo de 2018, mediante el cual decidió en aplicación del artículo 117 del Código Procesal Constitucional, acumular el Expediente 00005-2017PI/TC al Expediente 00002-2017-PI/TC por considerar que, en ambos casos, las demandas cuestionan la constitucionalidad de la misma norma sobre la base de argumentos similares; asimismo, mediante Auto publicado en el portal web institucional el 11 de abril de 2019, este Tribunal Constitucional decidió acumular el Expediente 00025-2018-PI al Expediente 00002-2017PUTC, señalando que involucran a las mismas partes y plantean una controversia constitucional sustancialmente igual. Que, respecto al parámetro de control que se ha empleado en la Sentencia (Caso de la fiscalización de velocidad del tránsito en vías nacionales), el Tribunal Constitucional ha tomado en cuenta, que tanto el Poder Ejecutivo como el Colegio de Abogados de Junín han denunciado la existencia de infracciones indirectas a la Constitución, el parámetro de control a emplearse en este caso debe estar integrado también por las normas a las que haya que acudir por remisión y por aquellas que regulan la estructura y el funcionamiento de los niveles de gobierno involucrados en la controversia. Que, respecto a los fundamentos de la Sentencia en el literal C) el Tribunal Constitucional parte tomando en cuenta el artículo 195 de la Constitución que dice: "Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: 8.- "Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sostenibilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley". Que, más adelante en el mismo literal C) de los fundamentos de la Sentencia, desarrolla normas que apuntan a determinar competencias de las Municipalidades Provinciales, así tenemos: el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades, en cuya parte pertinente se señala: "que, los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.