Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2019 (01/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 115

El Peruano / Sábado 1 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio. Las competencias y funciones específicas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo". Que, asimismo el artículo 43, inciso 6, de la Ley 27783, de Bases de la Descentralización, establece como una de las competencias compartidas que corresponden a los gobiernos locales: "transporte colectivo, circulación y tránsito urbano"; de igual forma el artículo 81, inciso 2.1, de la Ley Orgánica de Municipalidades establece como una de las funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales: "controlar, con el apoyo de la Policía Nacional, el cumplimiento de las normas de tránsito y de transporte colectivo; sin perjuicio de las funciones sectoriales de nivel nacional que se deriven de esta competencia compartida, conforme a la Ley de Bases de la Descentralización". Que, después de abundar en los fundamentos del literal C) en la Sentencia del Tribunal Constitucional se concluye: "La competencia de las municipalidades provinciales para fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito debe ejercerse en forma conjunta con otros niveles de gobierno. A fin de determinar la forma específica en que dichas competencias se distribuyen, es necesario remitirse a las leyes que regulan el sector, entre las cuáles se encuentra la Ley 29380, de Creación de la Sutran, y la Ley 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre. Que, respecto a la distribución específica de las competencias, la Sentencia desarrolla en el literal D) que: "las competencias de fiscalización en materia de tránsito de las municipalidades provinciales se circunscriben a las vías urbanas --que no forman parte del SINAC-- y a las carreteras que forman parte de la Red Vial Vecinal o Rural. En las demás carreteras, ello corresponde al Poder Ejecutivo, en atención al artículo 2 de la Ley de Creación de la Sutran; el artículo 14, inciso 2, de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el artículo 4-A del Código de Tránsito", precisando que: "debe tomarse en cuenta que, cuando una carretera de la Red Vial Nacional atraviesa zonas urbanas, el Poder Ejecutivo mantiene su competencia para fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito en dicha vía, conforme a lo establecido en la segunda disposición complementaria final del Reglamento de Jerarquización Vial en cuya parte pertinente se señala: "el ministerio de transportes y comunicaciones ejerce competencia cuando una carretera de la red vial nacional atraviesa zonas urbanas". Que, respecto a la resolución de la controversia el tribunal Constitucional establece que las Ordenanzas incurren en infracción indirecta, precisando que el artículo 195º, inciso 8, de la Constitución Política del Perú, otorga competencias a los gobiernos locales en materia de tránsito, pero señala que éstas deben ejercerse conforme a ley. Que, debemos advertir que la Constitución Política del Perú en su Artículo 43º establece: LA REPÚBLICA DEL PERÚ ES DEMOCRÁTICA, SOCIAL, INDEPENDIENTE Y SOBERANA. EL ESTADO ES UNO E INDIVISIBLE. SU GOBIERNO ES UNITARIO, REPRESENTATIVO Y DESCENTRALIZADO, Y SE ORGANIZA SEGÚN EL PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES. Que, establecemos la importancia de la Organización del ESTADO como la Unidad indivisible del cual es parte la MUNICIPALIDAD, como la instancia de Gobierno que se encuentra íntimamente vinculado con los vecinos de manera directa, cuya función es velar por la calidad de vida de sus habitantes (en el ámbito de su jurisdicción), poniendo énfasis en brindar servicios básicos en las que se encuentran, transporte público, seguridad ciudadana entre otros. Que, no se puede alegar falta de competencia en materia de Fiscalización de transporte, cuando el bloque constitucional de normas abordadas por el mismo Tribunal Constitucional así lo ha establecido, tal como hemos reproducido en los párrafos precedentes; distinto es la clasificación de las vías, donde a criterio del "intérprete de la Constitución" es de manera compartida; pues aun

cuando pueda encontrarse en el ámbito de la jurisdicción territorial de la Municipalidad, esta no puede intervenir cuando la VIA se encuentra clasificado como VIA NACIONAL, cuya competencia es el Gobierno Nacional (MTC a través de SUTRAN). Que, en ese mismo orden de ideas, falto desarrollar en la Sentencia del Tribunal Constitucional, el concepto descentralista del Gobierno, pues en ella se abordan principios como el de "primacía de la realidad", donde por más competencias que tenga el Gobierno Nacional (MTCSUTRAN) no cumplen con su deber legal; razón para que las Municipalidades cumplan una labor subsidiaria, en ese mismo criterio de cubrir ese vacío de control o fiscalización. Que, no se trata de cautelar o reservar las competencias de fiscalización para una u otra Entidad Gubernamental, si estas no cumplen con ejecutar esas competencias; pues a juicio de la población lo que se busca es que tanto los peatones como los que conducen los vehículos motorizados y no motorizados, cumplan con las normas de tránsito ­esto es en parte la velocidad controlada en áreas urbanas para prevenir accidentes. Que, la motivación objetiva de las Ordenanzas sobre las cuales se ha resuelto su inconstitucionalidad era preservar la vida y la salud de la población asentada en zonas urbanas, dado al alto índice de siniestralidad o accidentes, por la excesiva velocidad que transitan los vehículos sin respetar las velocidades establecidas por la norma cuya función de fiscalizar en vías urbanas, vecinales y rurales es de competencia de las Municipalidades Provinciales. Que, siendo un derecho constitucional la vida; cuya responsabilidad de contribuir con su cuidado y velar por su integridad es del Estado, nuestra pretensión era evidentemente que este punto sea abordada por el Tribunal Constitucional; máxime si se ha advertido con claridad que el MTC-SUTRAN, no cumplen con fiscalizar las zonas urbanas de nuestra Jurisdicción Territorial, exponiendo a peligro a las personas de manera constante. Que, las fundamentaciones que abona nuestro sentir, lo hace saber el Magistrado ERNESTO BLUME FORTINI Presidente del Tribunal Constitucional-, que al desarrollar su voto señala: "En este orden de ideas, la autonomía municipal debe ser entendida en su más amplio sentido como la capacidad de la municipalidad "... para ejecutar y cumplir todas las tareas de la Administración estatal con propia responsabilidad, y esto sin importar la posible trascendencia supralocal de estas tareas, pues lo que determinaría la capacidad sería la afectación a los intereses de los ciudadanos "y. No cabe por consiguiente, una visión limitativa y restringida de la autonomía municipal, máxime cuando a esta se asignan caracteres políticos, económicos y administrativos, sino por el contrario una visión amplia que, en el fondo encierra, una redefinición de la autonomía local, que haga posible una interpretación coherente y armónica con lo que podría denominarse el sistema constitucional de distribución de competencias, el cual rompe los esquemas tradicionales e implica una nueva concepción, dentro de la cual, en la medida del nuevo rol de las municipalidades se incrementan las competencias y atribuciones de estas, así como se disminuyen y limitan las de otros entes estatales que antes (en el esquema centralista) las detentaba. Por ello, en opinión del constitucionalista español antes citado, la afirmación de la autonomía local "... ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen". Que, el Tribunal Constitucional ha expresado un criterio no unánime en diversos puntos de la fundamentación por ello una vez más es importante señalar lo que indica su Presidente, Magistrado ERNESTO BLUME FORTINI: De otro lado, dejo constancia, una vez más, de mi discrepancia con la interpretación del llamado "principio de taxatividad" (residualidad en favor del gobierno nacional) (ver su fundamento 32); fórmula que, estimo, colisiona frontalmente con la interpretación que corresponde al modelo de Estado Constitucional Unitario Descentralizado consagrado en la Constitución y que propugna una residualidad a favor del gobierno local. Es más, en abono de la fórmula constitucional de residualidad a favor del

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