Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2019 (18/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 18 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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para determinar, en su caso, la existencia de la conducta infractora. 25.2. De constatarse la subsanación voluntaria, la Autoridad Instructora procede de manera sustentada al archivo del procedimiento. Artículo 26.- Pronunciamiento de la Autoridad Instructora Determinada la existencia de infracción, la Autoridad Instructora emite el Informe de Instrucción, pronunciándose respecto a la existencia de indicios suficientes sobre la comisión de la misma, debiendo remitir el expediente a la Autoridad Resolutiva, proponiendo la sanción aplicable. En caso se constate la inexistencia de la infracción, la Autoridad Instructora dispone el archivo del procedimiento sancionador. Artículo 27.- Fase resolutiva 27.1. La primera instancia se encuentra a cargo de la Autoridad Resolutiva: a. Inicia con la recepción del expediente remitido por la Autoridad Instructora, el cual contiene el Informe de Instrucción. b. Concluye con la emisión de la Resolución que determina existencia o inexistencia de la infracción imputada, la responsabilidad de la entidad infractora y, según sea el caso, impone la sanción o dispone la conclusión del procedimiento administrativo sancionador y el archivo del expediente. 27.2. Actuaciones de la Autoridad Resolutiva: a. La Autoridad Resolutiva puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento administrativo sancionador. b. La Resolución que emita la Autoridad Resolutiva debe contener la graduación de la sanción correspondiente, y la medida correctiva que ordena la subsanación de la conducta infractora que ha dado lugar a la sanción, cuando corresponda. c. La documentación que acredite la subsanación se presenta ante la Autoridad Resolutiva, quien con la confirmación previa del órgano correspondiente, emite la Resolución, de ser el caso. d. La Resolución que emita la Autoridad Resolutiva puede ser impugnada mediante recurso de reconsideración o de apelación. 27.3 La segunda instancia se encuentra a cargo del Director Ejecutivo. Se inicia con la recepción del expediente remitido por la Autoridad Resolutiva, a mérito de un recurso de apelación. La Resolución que el Director Ejecutivo emita en segunda instancia da por agotada la vía administrativa. Artículo 28.- Acumulación En la fase instructiva o en la fase resolutiva, las autoridades competentes, de oficio o a pedido de la entidad administrada pueden disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Dicha decisión se adopta mediante Resolución expresa, que es notificada a la entidad administrada y no puede ser materia de impugnación. CAPÍTULO IV DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 29.- Régimen de notificaciones 29.1. Las notificaciones se efectúan de conformidad a lo establecido en el artículo 20º del TUO de la Ley Nº 27444. 29.2. El uso de la notificación electrónica requiere que la entidad administrada comunique por escrito su acogimiento a esta modalidad, indicando una dirección de correo electrónico. La solicitud puede presentarse en cualquier fase del procedimiento administrativo

sancionador, surtiendo efectos al día siguiente de su recepción. 29.3. Las notificaciones surten efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25º del TUO de la Ley Nº 27444. CAPÍTULO V DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 30.- Recursos administrativos La Resolución que se emita en primera instancia puede ser impugnada mediante recurso de reconsideración o de apelación. Artículo 31.- Recurso de Reconsideración La entidad administrada puede interponer recurso de reconsideración, de acuerdo a lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27444, el cual se resuelve en el plazo de treinta (30) días contados desde la fecha que se presentó el recurso. Artículo 32.- Recurso de Apelación La entidad administrada puede interponer recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27444, el cual se resuelve en el plazo de treinta (30) días contados desde la fecha en que se presentó el recurso. Artículo 33.- Requisitos de los recursos administrativos El recurso administrativo debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Escrito dirigido ante la autoridad que resolvió el acto administrativo que se impugna, identificando el acto que se recurre, dentro de los quince (15) días de la notificación de la Resolución impugnada. b. El escrito debe cumplir con lo establecido en el artículo 124º del TUO de la Ley Nº 27444. Artículo 34.- Admisibilidad administrativos de los recursos

34.1 La admisibilidad se declara con la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el inciso b) del artículo anterior. 34.2. En caso que el recurso no cumpla con uno de los requisitos establecidos en el artículo 33º del presente Reglamento, la Autoridad Resolutiva emplaza a la entidad administrada concediéndole dos (2) días para la subsanación, de corresponder. De no subsanar en el plazo indicado, la Autoridad Resolutiva rechaza el recurso mediante Resolución, ordenando su archivo. 34.3. Una vez declarada su admisibilidad, la Autoridad Resolutiva resuelve el recurso de reconsideración o eleva de apelación, respectivamente. El término para elevar el recurso de apelación es de dos (2) días. Artículo 35.- Improcedencia de los recursos administrativos Mediante Resolución, el recurso administrativo es declarado improcedente cuando: a. Se interponga fuera del plazo previsto en el presente Reglamento. b. Quien lo interponga no acredite derecho o interés legítimo afectado. Artículo 36.- Nulidad 36.1. La nulidad, a solicitud de parte, se deduce únicamente a través del recurso de apelación. 36.2. La autoridad encargada de pronunciarse sobre la nulidad también puede resolver sobre el fondo del asunto de contar con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se determine la nulidad, la autoridad dispone que el procedimiento se retrotraiga al momento en que el vicio se produjo.

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