Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2019 (31/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Domingo 31 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Se deja constancia del voto en discordia, efectuado por los señores miembros representantes de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú, Andrés Alcántara Paredes, Guidalte Zavala Rivera y Daniel Raa Ortiz, el cual se transcribe a continuación. VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES MIEMBROS ANDRÉS ALCÁNTARA PAREDES, GUIDALTE ZAVALA RIVERA Y DANIEL RAA ORTIZ Siendo el día 28 de marzo de 2019, los miembros representantes de la ANFPP que integran la Comisión Ad Hoc manifiestan su desacuerdo con la decisión en mayoría tomado en el Acuerdo Nº 6/06-2019, emitiendo el presente voto por los siguientes fundamentos: VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES MIEMBROS ANDRÉS AVELINO ALCÁNTARA PAREDES, GUIDALTE ZAVALA RIVERA Y DANIEL RAA ORTIZ Los miembros de la Comisión Ad Hoc manifiestan su desacuerdo con la decisión en mayoría, emitiendo el presente voto por los siguientes fundamentos: Que, la Ley Nº 29625 aprobada en Referéndum Nacional, crea la Comisión Ad Hoc, órgano encargado entre otros de la recuperación, administración y devolución de los aportes al Fonavi. Por tanto, el proceso de devolución tiene que realizarse en estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en la referida ley, y es la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nº 29625, el órgano competente para hacerla cumplir. La Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 0008-2017-PI/TC del 08 de noviembre del 2018, declaró INCONSTITUCIONALES la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 30114 - LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2014 y el Decreto Supremo Nº 016-2014-EF (por conexidad). A efectos de no perjudicar el proceso de devolución la Sentencia mencionada señaló en su fundamento 71 lo siguiente: "Mientras se aprueba una nueva norma, el procedimiento de liquidación de los aportes al Fonavi desarrollado con base en la norma impugnada seguirá desplegando sus efectos, sin perjuicio de que, posteriormente, se determinen los montos a devolver y los anticipos efectivamente abonados sean computados como pagos a cuenta.". Es decir, el Tribunal Constitucional señaló que únicamente las normas inconstitucionales seguirán teniendo vigencia por un año (vacatio sententiae) solamente con relación a la liquidación de los aportes al FONAVI, con la finalidad de no perjudicar la devolución. Estas normas seguirán vigentes únicamente con relación al pago del aporte, siendo que otros aspectos regulados por la misma no tienen vigencia y son inconstitucionales. Por tanto, aplicar las normas reglamentarias del Decreto Supremo Nº 016-2014-EF para excluir a fonavistas del proceso de devolución al ser beneficiarios directos o indirectos no es conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, debido que los conceptos de "beneficio directo" o "beneficio indirecto" definidos en el Art. 14º de la norma reglamentaria mencionada no están vigentes, ni siquiera en el período de vacatio sententiae de un año debido que no están referidos al proceso de liquidación. Por lo expuesto, el Informe que sustenta la Resolución Administrativa de aprobación del Décimo Séptimo Grupo de Pago (y la mencionada Resolución Administrativa) no puede proceder a excluir a ningún fonavista debido que no existe norma reglamentaria que determine el concepto de "fonavista beneficiario", lo que está pendiente de realizarse en la norma jurídica que se aprueba oportunamente. En conclusión, la única norma vigente que regula el proceso de devolución es la Ley Nº 29625 y su Reglamento. En consecuencia, los suscritos por las consideraciones expuestas no suscribimos la Resolución en mayoría por ser contraria a la Constitución, a la Ley Nº

29625 - "Ley de Devolución - del dinero de FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo" y a su Reglamento ­ Decreto Supremo Nº 006-2012- EF. ANDRES AVELINO ALCÁNTARA PAREDES Miembro de la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29625 GUIDALTE ZAVALA RIVERA Miembro de la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29625 DANIEL RAA ORTIZ Miembro de la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29625 1755515-1

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
Ratifican treinta y un derechos de trámite relacionados a treinta y un procedimientos administrativos y servicios brindados en exclusividad, aprobados en la Ordenanza N° 523-MPL de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre
ACUERDO DE CONCEJO Nº 030 Lima, 21 de marzo de 2019 EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA; POR CUANTO; El Concejo Metropolitano de Lima en Sesión Ordinaria de la fecha; VISTO, el Oficio Nº 001-090-00009375 de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Lima ­ SAT, de fecha 01 de marzo de 2019, adjuntando el expediente de ratificación de la Ordenanza Nº 523-MPL, que aprueba los procedimientos administrativos, servicios prestados en exclusividad y derechos de trámite contenidos en el Anexo A de la citada ordenanza de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre; y, CONSIDERANDO: Que, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; autonomía reconocida en la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 27972, las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción, para su vigencia y exigibilidad; Que, la municipalidad distrital recurrente aprobó la ordenanza objeto de la ratificación, remitiéndola al Servicio de Administración Tributaria de Lima - SAT, incluyendo los documentos que la sustentan, con carácter de Declaración Jurada, sujeto a revisión por las entidades competentes, y el citado organismo en uso de sus competencias, a través del Área Funcional de Ratificaciones de la Gerencia de Asuntos Jurídicos emitió el Informe Nº 266-18100000830, de fecha 28 de febrero de 2019, según el cual

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