Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2019 (31/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Domingo 31 de marzo de 2019 /

El Peruano

b) Resolución Nº 7, de fecha 5 de noviembre de 2018 (fojas 15), que declaró consentida la sentencia de terminación anticipada, del 9 de agosto del año en curso. En consecuencia, ordenó que se cumpla con las reglas de conducta establecidas en la sentencia. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia por causal objetiva 1. El artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. La citada norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación en contra del pronunciamiento que, en sede administrativa, emite el concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en instancia jurisdiccional y de manera definitiva, sobre el procedimiento de declaratoria de vacancia. 3. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa aludida no ha tomado en cuenta que las causales de declaratoria de vacancia, previstas en el artículo 22 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada cual posee características particulares. 4. Así, por ejemplo, están los procesos de vacancia basados en causales netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM, esto es, vacancia por muerte y por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la vacancia puede alterar las actividades propias de la administración municipal, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 5. En tal sentido, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de una causal objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 6. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna ha sido cuestionada por una sentencia condenatoria declarada consentida que le impone pena privativa de la libertad por delito doloso. 7. Este hecho produce un alto grado de incertidumbre con relación a qué autoridad debe sustituir al sentenciado, razón por la cual, en pro de los principios procesales citados en el considerando 5, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral del alcalde cuestionado. 8. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en los casos de las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM (fallecimiento y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por las entidades públicas competentes, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal. 9. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE y Nº 0233-2015-JNE, del 9 de junio y 31 de agosto de 2015, respectivamente, entre otros pronunciamientos.

Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 10. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 08172012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal y la condición del alcalde o regidor. 11. De igual manera, se estableció que se encontrará incursa en la referida causal de vacancia aquella autoridad a la cual se le haya impuesto sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, pueda ser declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o una amnistía congresal. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín emitió la Resolución Nº 3, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada y condenó a Aldo Joel Martínez Véliz como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio. Por tal motivo, le impuso, entre otras sanciones, cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida al periodo de prueba de tres años, sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. 13. Del mismo modo, dicho órgano judicial emitió la Resolución Nº 7, del 5 de noviembre de 2018, que declaró consentida la mencionada sentencia de terminación anticipada que condenó al alcalde en mención. 14. Ante ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral tanto la sentencia condenatoria como la resolución que la declara consentida. 15. Así, se concluye que este hecho configura una causal de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el fuero electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 16. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que el alcalde Aldo Joel Martínez Véliz cuenta con una condena firme que lo sanciona con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 17. Cabe resaltar que la citada norma legal tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un alcalde, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso, en el que incluso la agraviada es directamente la entidad municipal en la que este ejercía funciones. 18. Por lo expresado, corresponde dejar sin efecto, de modo definitivo, la credencial que reconoce a Aldo Joel Martínez Véliz como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán, provincia de Huancayo, departamento de Junín. 19. Asimismo, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, conforme lo dispone el artículo

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