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68 NORMAS LEGALES Sábado 4 de mayo de 2019 / El Peruano Norma Artículo Conducta ImputadaDecisión de la Primera Instancia Reglamento de Fiscalización, Infrac- ciones y Sanciones2 (en adelante, RFIS)7ºNo entregar en el plazo perentorio otorgado, la información solicitada con carácter obligatorio mediante la carta N° C. 01562-GSF/2018.Multa de 80 UIT (ii) El Informe Nº 095-GAL/2019 del 17 de abril de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00102-2018-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión N° 00116-2018-GSF. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante carta N° 1802-GSF/2018, noti fi cada el 30 de octubre de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a CENTURYLINK el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que, presuntamente, la indicada empresa habría incurrido en las siguientes conductas: Conducta Incumplimiento Tipi fi caciónTipo de Infracción No realizó las devoluciones a siete (7) líneas del servicio de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), correspondiente a un (1) periodo de interrupción ocurrida en el segundo semestre del año 2016.Artículo 45º del TUO de las Condiciones de UsoArtículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso Leve No realizó las devoluciones a doscientos veinticuatro (224) circuitos del servicio portador, correspondiente a veintitrés (23) periodos de interrupción ocurridas en el segundo semestre del año 2016.Artículo 93º del TUO de las Condiciones de UsoArtículo 3º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso Grave No entregar en el plazo perentorio otorgado, la información solicitada con carácter obligatorio mediante la carta N° C. 01562-GSF/2018.Artículo 7º del RFISArtículo 7º del RFISGrave 1.2. Mediante escrito recibido con fecha 12 de noviembre de 2018, CENTURYLINK solicitó ampliación de plazo, otorgándosele cinco (5) días hábiles adicionales mediante carta C.1888-GSF/2018, noti fi cada el 14 de noviembre de 2018. 1.3. Mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2018, CENTURYLINK procedió a remitir sus respectivos descargos. 1.4. El 17 de enero de 2019, mediante carta C.047- GG/2019, la GSF remitió a CENTURYLINK el Informe N° 273-GSF/2018, en el que se analiza los descargos, otorgando un plazo para la formulación de sus descargos. 1.5. Por medio del escrito recibido el 24 de enero de 2019, CENTURYLINK solicitó prórroga para la presentación de sus descargos, la cual fue denegada con carta C.082-GG/2019 noti fi cada el 31 de enero de 2019. 1.6. Mediante Resolución Nº 035-2019-GG/OSIPTEL 3 del 18 de febrero de 2019, la Primera Instancia sancionó a CENTURYLINK en los siguientes términos: - Multar con dos punto noventa y siete (2.97) UIT, por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 45º de la referida norma. - Multar con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 93º de la referida norma. - Multar con ochenta (80) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7º del RFIS, al no haber entregado al OSIPTEL la información que le fue requerida a través de la carta N° 060-GFS/2017. 1.7. Asimismo, se impuso una Medida Correctiva, a fi n de que cumpla con efectuar las devoluciones pendientes. 1.8. El 12 de marzo de 2019, CENTURYLINK interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 035-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 4 (en adelante, RFIS), y los artículos 218º y 220º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por CENTURYLINK, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos principales argumentos de CENTURYLINK son:4.1. A la fecha habría efectuado todas las devoluciones que le correspondían, lo que debe ser valorado en aplicación del Principio de Razonabilidad. 4.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad y del Debido Procedimiento, al no valorarse el reconocimiento de responsabilidad respecto al incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso. 4.3. El artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso no establece un plazo para efectuar las devoluciones. 4.4. Se habría afectado el Principio del Debido Procedimiento al no motivarse la aplicación del descuento de 20% por la atenuante de reconocimiento expreso de responsabilidad por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS. 4.5. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad y la Seguridad Jurídica, dado que ha aplicado consecuencias jurídicas diferentes para hechos iguales. IV. ANALISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de CENTURYLINK: 4.1 Sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad CENTURYLINK señala que con anterioridad a la fecha de noti fi cación de la Resolución de Primera Instancia, cumplió con efectuar las devoluciones pendientes. En lo que respecta a circuitos del servicio portador, dicha empresa indica que si bien en la referida resolución se señaló que quedaban pendientes ciento cuatro (104) devoluciones, ocho (8) de ellas se encontraban referidas a servicios no activos al momento de la interrupción, por lo que correspondía realizar solo noventa y seis (96) devoluciones por dicho servicio. De la revisión de la documentación presentada por CENTURYLINK en su escrito de apelación, respecto de las devoluciones que se encontraban pendientes, de acuerdo a lo señalado por la Primera Instancia; es pertinente indicar que estas se realizaron de manera extemporánea entre el 26 de noviembre de 2018 y 21 de febrero de 2019. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el caso de la imputación referida al incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, el plazo para efectuar las devoluciones venció el 29 de diciembre de 2016. Asimismo, en el caso de la imputación sobre el incumplimiento del artículo 93º de dicho cuerpo normativo, el plazo para efectuar las devoluciones venció entre el 6 de setiembre de 2016 y el 12 de febrero de 2017, de conformidad con lo analizado en el punto 5.3. Ahora bien, respecto a la aplicación del Principio de Razonabilidad, el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que regula dicho principio en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 3 Noti fi cada mediante carta N° 146-GG/2019 el 19 de febrero de 2019. 4 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 5 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.