Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2019 (04/05/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de mayo de 2019 /

El Peruano

el Principio del Debido Procedimiento los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al Debido Procedimiento, entre ellos, a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Ahora bien, de la revisión del Informe N° 025PIA/2019, se advierte que la Gerencia General aplicó el descuento del 20% en el monto de la multa base, al aplicar un factor atenuante de responsabilidad recogido en el numeral 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18° del RFIS; toda vez que existió un reconocimiento de responsabilidad expreso y por escrito, el cual se efectuó en la primera oportunidad que tuvo la empresa operadora (con los descargos a la imputación de cargos). Cabe resaltar que, contrariamente a lo señalado por CENTURYLINK, la norma no establece la obligación de reducir la sanción a un determinado monto, sino "hasta un monto no menor de la mitad", lo cual otorga un margen de discrecionalidad al momento de aplicar dicha reducción. Sobre este punto, es preciso tener en consideración que el Consejo Directivo ha venido aplicando una reducción de 20% para casos de reconocimiento expreso de responsabilidad. Así, podemos mencionar que este mismo criterio se encuentra contenido en las Resoluciones Nº 200-2018-GG/OSIPTEL y Nº 226-2018-CD/OSIPTEL. Por tanto, debe desestimarse lo alegado por CENTURYLINK sobre este extremo. 4.5 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Predictibilidad y la Seguridad Jurídica CENTURYLINK refiere que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad, así como afectado la Seguridad Jurídica, toda vez que mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 105-2017CD/OSIPTEL, se dispuso sancionar a la empresa operadora Telefónica del Perú S.A.A. con una multa de cincuenta y un (51) UIT por no haber entregado a OSIPTEL la información que le fue requerida mediante Carta N° 060-GFS/2017, lo que constituía una infracción al artículo 7 del RFIS. Al respecto, es preciso señalar que el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima recogido en el TUO de la LPAG, establece que las actuaciones de autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados, generadas por la práctica y antecedentes administrativos, no pudiendo variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas, tal como se detalla: "1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables". (Subrayado agregado) Teniendo en cuenta ello, corresponde analizar si los supuestos analizados en el presente caso tienen relación con lo resuelto en la Resolución N° 105-2017-CD/ OSIPTEL, a través de la cual, entre otros aspectos, se confirmó la multa de cincuenta y un (51) UIT impuesta a la empresa Telefónica del Perú S.A.A., por no haber cumplido con remitir información solicitada por la GSF respecto a devoluciones correspondientes a interrupciones.

Ahora bien, de la revisión del Expediente N° 001-2017-GG-GSF/PAS, se advierte que el requerimiento de información solicitada a Telefónica del Perú S.A.A., se encontraba referido a información de las devoluciones de treinta y dos (32) interrupciones. Respecto a ello, la Resolución Nº 105-2017-CD/OSIPTEL señala: "(...) la multa de cincuenta y un (51) UIT estaría justificada en la gravedad de la infracción, en que la información tenía como finalidad verificar el cumplimiento de las devoluciones efectuadas a los abonados como consecuencia de las interrupciones de los servicios de telefonía fija, acceso a Internet, servicio móvil y el servicio portador durante el primer semestre del año 2015; la cual fue requerida en varias oportunidades." Teniendo en cuenta ello, en atención al Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, en el presente caso, debe aplicarse el mismo criterio a CENTURYLINK. En tal sentido, dado que la multa base que le correspondería a CENTURYLINK por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del RFIS, sería de cincuenta y un (51) UIT, el descuento de veinte por ciento (20%) por el reconocimiento, debe ser aplicado sobre dicho monto. A continuación se muestra un cuadro comparativo respecto a la multa impuesta por la Primera Instancia y la modificación a ser aplicada por este este Consejo Directivo, en atención al Principio de Predictibilidad:
Multa Base Primera Instancia Predictibilidad 100 51 Descuento por reconocimiento 20% 20% Multa resultante 80 40.8

En consecuencia corresponde declarar fundado en parte el Recurso de Apelación, en este extremo. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a CENTURYLINK por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 93º del TUO de las Condiciones del Uso y el artículo 7º del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 095-GAL/2019 del 17 de abril de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 705. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación Recurso de Apelación interpuesto por CENTURYLINK PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 035-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa impuesta dos punto noventa y siete (2.97) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 45º de la referida norma. (ii) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 93º de la referida norma. (iii) MODIFICAR la multa de ochenta (80) UIT a cuarenta punto ocho (40.8) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento

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