Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2019 (04/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de mayo de 2019 /

El Peruano

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 006-2019-SUNAT/300000 APRUEBA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Callao, 2 de mayo de 2019 CONSIDERANDO: Que el inciso f) del artículo 16, el inciso b) del artículo 27, el incisos a) del artículo 29, el inciso f) del artículo 31 y el inciso b) del artículo 46 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, señalan que los operadores de comercio exterior y los administradores o concesionarios de los puertos y aeropuertos tienen la obligación de transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos y de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y medios de transporte, así como otra información requerida por esta; Que el incumplimiento de las citadas obligaciones se encuentra tipificado como infracciones sancionables con multa previstas en el numeral 5 del inciso a), los numerales 2 y 4 del inciso d), numerales 1 y 2 del inciso e), el numeral 3 del inciso f) y el numeral 2 del inciso k) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; Que mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 38-2016-SUNAT/5F0000 del 5.10.2016 se aprobó el procedimiento general "Manifiesto de Carga" DESPAPG.09, que regula el proceso de ingreso de la carga al país y establece las pautas que deben seguir los operadores de comercio exterior y los administradores o concesionarios de los puertos y aeropuertos para el correcto cumplimiento de las obligaciones antes referidas; Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; Que mediante Informe Técnico N° 14-2019-SUNAT/312100 la División de Procesos de Ingreso de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera señala que, como parte del proyecto componente "Procesos de Ingreso" del Programa "Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia" FAST, durante los meses de mayo y junio del 2019 se implementarán las mejoras relacionadas al proceso de ingreso de mercancías al país, por lo que se requiere de un periodo de estabilización de tres meses a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático; periodo en el cual es necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones antes referidas que pudieran cometerse; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público; Estando al Informe Técnico N° 14-2019-SUNAT/312100 de la División de Procesos de Ingreso de la Intendencia

Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera y en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y estando a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, y la Solicitud de Suplencia N° 4962019-800000. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Facultad discrecional Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las siguientes infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, correspondientes al proceso de manifiesto de carga de ingreso: a) Transportista o su representante en el país
Base legal Artículo 192, inciso d), numeral 2 Artículo 192, inciso d), numeral 4 Supuesto de infracción No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración.

b) Agente de Carga Internacional
Base legal Supuesto de infracción

No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación Artículo 192, inciso requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la a), numeral 5 autoridad aduanera. No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, Artículo 192, inciso de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso e), numeral 1 o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga Artículo 192, inciso consolidado y desconsolidado, salvo que estos se hayan consignado e), numeral 2 correctamente en la declaración.

c) Almacén aduanero
Base legal Supuesto de infracción

No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la Artículo 192, inciso información relacionada con las mercancías que reciben o debieron f), numeral 3 recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

d) Administrador o concesionario del puerto o aeropuerto
Base legal Supuesto de infracción

No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información Artículo 192, inciso o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones k), numeral 2 establecidas legalmente o por la autoridad aduanera.

Artículo Segundo.- Condiciones La discrecionalidad dispuesta en el artículo 1 se aplicará siempre que se presenten, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) La carga haya arribado por vía marítima, aérea o fluvial. b) La infracción haya sido cometida: b.1) en la vía marítima o fluvial: del 6.5.2019 al 6.8.2019. b.2) en la vía aérea: del 3.6.2019 al 3.9.2019. c) El infractor debe transmitir o registrar la información omitida. Adicionalmente, la infracción tipificada en el numeral 2) del Inciso k) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas debe derivar del incumplimiento de una obligación prevista

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