Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2019 (04/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 4 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción6. En relación a ello, se advierte que la Resolución N° 035-2019-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el numeral 3) del artículo 248° del TUO de la LPAG; considerando para tal efecto, las consecuencias de no proceder con efectuar las devoluciones y/o de realizarlas de manera extemporánea. En ese sentido, el monto de las multas impuestas por la Primera Instancia, de dos punto noventa y siete (2.97) UIT por el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso y de cincuenta y un (51) UIT por el incumplimiento del artículo 93º de dicha norma, ya consideraba en su análisis de razonabilidad, la posibilidad que la empresa realice las devoluciones de manera extemporánea. En este orden de ideas, además de lo desarrollado por la Primera Instancia, este Consejo Directivo estima que corresponde ratificar la sanción impuesta, al considerar el excesivo tiempo transcurrido desde que se generó la obligación de devolución sin y con ello el desmedro a los abonados y usuarios afectados. De otro lado, debe tenerse en consideración que en el caso de la multa por el incumplimiento del artículo 93º antes mencionado, la Gerencia General estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, de acuerdo al artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 (en adelante, LDFF); esto es, cincuenta y un (51) UIT. En atención a ello, el monto de las multas antes mencionadas, se encuentra acorde con la aplicación del Principio de Razonabilidad. De otro lado, en la medida que CENTURYLINK ha acreditado haber realizado las devoluciones que se encontraban pendientes7, incluyendo el respectivo interés, corresponde dejar sin efecto la medida correctiva impuesta mediante la Resolución de Gerencia General Nº 035-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le ordenó efectuar las devoluciones correspondientes y remitir la acreditación respectiva. 4.2 Sobre el supuesto reconocimiento de responsabilidad respecto al incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso CENTURYLINK señala que la Resolución de Primera Instancia ha omitido pronunciarse respecto a su reconocimiento de responsabilidad sobre el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, como factor atenuante, infringiéndose el Principio de Legalidad y el de Debido Procedimiento. Con relación a ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 257º del TUO de la LPAG, constituye condición atenuante de responsabilidad, el reconocimiento de responsabilidad en forma expresa y por escrito. Ahora bien, en el presente caso se advierte que si bien en la resolución impugnada se ha indicado que en la Acción de Supervisión llevada a cabo el 11 de octubre de 2018, CENTURYLINK reconoció que las devoluciones aún no habían culminado a dicha fecha, dicha empresa no reconoció responsabilidad por el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, en el transcurso del PAS se advierte que sus argumentos están orientados a indicar la existencia de eventos fuera de su control que la eximirían de responsabilidad, específicamente referidos a aspectos tecnológicos. En atención a ello, en la resolución impugnada, la Gerencia General ha evaluado si se ha acreditado la existencia de eventos fuera de control de CENTURYLINK, como eximentes de responsabilidad, concluyendo que no se ha acreditado que dichos eventos tuvieron carácter invencible, es decir, que pese a que el administrado observó el debido cuidado, no pudo evitarlo o dominarlo. Así, se advierte que si bien CENTURYLINK reconoció el hecho (no realizar o realizar extemporáneamente las devoluciones correspondientes), ello no implicó el

reconocimiento expreso de responsabilidad, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 257º del TUO de la LPAG. Por tanto, no se ha producido un reconocimiento expreso respecto al incumplimiento de lo dispuesto en artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, no debe aplicarse dicho factor atenuante. En virtud de lo expuesto, la resolución impugnada no ha vulnerado el Principio de Legalidad ni el Principio del Debido Procedimiento al determinar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso. 4.3 Respecto al plazo para efectuar devoluciones en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso CENTURYLINK señala que no ha incumplido lo dispuesto en el artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que dicha norma no establece un plazo para realizar las devoluciones, dejando este aspecto a la voluntad de las partes. Contrariamente a lo señalado por CENTURYLINK, debe indicarse que el marco normativo general sobre devoluciones por pago indebido o en exceso, se encuentra regulado en el artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, dicho artículo establece el plazo para que las empresas operadoras procedan a efectuar las devoluciones, así como la fecha en la que se inicia el cómputo. En ese sentido, si bien en el artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso se establece un régimen específico para las devoluciones en caso de interrupción del servicio de arrendamiento de circuitos, el plazo para realizar dichas devoluciones es el indicado en el artículo 40º del TUO de las Condiciones de Uso. Por tanto, se debe desestimar lo alegado por CENTURYLINK en este extremo. 4.4 Sobre la aplicación de la atenuante de reconocimiento expreso de responsabilidad por el incumplimiento del artículo 7º del RFIS CENTURYLINK refiere que se habría vulnerado su derecho al Debido Procedimiento, en tanto que la Resolución de Primera Instancia no expone bajo qué fundamentos se determina la aplicación del descuento de 20% sobre la multa base de cien (100) UIT. Asimismo, señala que el TUO de la LPAG dispone que la multa se reduzca hasta un monto no menor de la mitad de su importe, por lo que se estaría contraviniendo el Principio de Legalidad. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG8, establece que, por

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Observando los siguientes criterios de graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; Las circunstancias de la comisión de la infracción; y d) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Acreditando, además, que en el caso de ocho (8) devoluciones incluidas en el Anexo de la Resolución de Primera Instancia, estas correspondían a servicios no activos al momento de la interrupción respectiva. "Artículo IV Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (...)"

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