Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2019 (14/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Martes 14 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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miembro del Consejo Directivo de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al señor Ismael Sutta Soto, como miembro del Consejo Directivo de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema es refrendada por la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República MARIA ESPERANZA JARA RISCO Ministra de Transportes y Comunicaciones 1768942-5

Aprueban texto de la Adenda N° 2 al Contrato de Concesión para el diseño, financiamiento, despliegue, operación y mantenimiento del proyecto "Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica: Cobertura Universal Norte, Cobertura Universal Sur y Cobertura Universal Centro"
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 340-2019 MTC/01 Lima, 10 de mayo de 2019 VISTOS: La Carta N° C. 00776-GG/2016 y el Informe N° 350-GPRC/2016 del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, el Oficio N° 189-2016-EF/15.01 y el Informe N° 114-2016-EF/68.01 del Ministerio de Economía y Finanzas, los Oficios Nos. 00006-2018-CG/APP y 00965-2018-CG/DC y el Informe Previo N° 00027-2018-CG/APP de la Contraloría General de La República, los Informes Nos. 1480-2016-MTC/27, 395-2017-MTC/27, 751, 1145, 1448, 1863 y 2182-2018MTC/27 de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y el Memorando N° 065-2019-MTC/27 e Informe N° 020-2019-MTC/27 de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22.1 del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1224), y los numerales 53.1 y 53.2 del artículo 53 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1224, aprobado por Decreto Supremo N° 410-2015-EF (en adelante, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1224), según el texto vigente al momento de presentación de la solicitud de modificación contractual, las partes podían modificar el Contrato de Asociación Público Privada, manteniendo el equilibrio económico financiero y las condiciones de competencia del proceso de promoción, procurando no alterar la asignación de riesgos y la naturaleza del proyecto, y manteniendo en todo momento el valor por dinero a favor del Estado; Que, los numerales 55.2 y 55.4 del artículo 55 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1224, según el texto vigente al momento de presentación de la solicitud de modificación contractual, disponían que, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud de adenda, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local convocaba a las entidades públicas que debían emitir opinión a la adenda propuesta para el inicio del proceso de evaluación conjunta al cual debían asistir, adjuntando la información presentada por el inversionista,

pudiendo tales entidades públicas solicitar al inversionista la información necesaria para la evaluación de las modificaciones contractuales; asimismo, se establecía que correspondía únicamente al Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local determinar la concurrencia del inversionista y sus financistas, de ser necesario; Que, los numerales 57.1, 57.2, 57.3 y 57.6 (numeral incorporado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 243-2017-EF) del artículo 57 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1224, normas vigentes al momento de solicitar las opiniones previas, disponían que en base a la información proporcionada en el proceso de evaluación conjunta, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local debía determinar y sustentar las modificaciones contractuales y solicitar: i) La opinión no vinculante del organismo regulador respectivo en los proyectos bajo su competencia; ii) La opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en caso las modificaciones alteraran el cofinanciamiento, las garantías, así como ante cambios en los parámetros económicos y financieros del contrato, y aquellos cambios que pudieran generar modificaciones al equilibrio económico financiero del Contrato de Asociación Público Privada o que pudieran generar contingencias fiscales al Estado; y iii) El Informe Previo no vinculante de la Contraloría General de la República, en caso las modificaciones incorporaran o alteraran el cofinanciamiento o las garantías del Contrato de Asociación Público Privada, el cual únicamente podía referirse a aquellos aspectos que comprometieran el crédito o la capacidad financiera del Estado, de conformidad con el inciso l) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General; Que, con fecha 17 de junio de 2014, el Estado de la República del Perú, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el Concedente), y la empresa Azteca Comunicaciones Perú S.A.C. (en adelante, el Concesionario) celebraron el Contrato de Concesión para el diseño, financiamiento, despliegue, operación y mantenimiento del proyecto "Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica: Cobertura Universal Norte, Cobertura Universal Sur y Cobertura Universal Centro" (en adelante, el Contrato de Concesión); Que, el 17 de noviembre de 2014, el Concedente y el Concesionario suscribieron la Adenda N° 1 al Contrato de Concesión, la cual tiene por objeto modificar determinadas Cláusulas del Contrato de Concesión, con el fin de permitir que el Concesionario acredite el Cierre Financiero del mismo; Que, la Cláusula 49 del Contrato de Concesión, referida a las modificaciones al Contrato de Concesión, señala que: "49.1 (...), las Partes podrán modificar el Contrato, previo acuerdo por escrito y firmado por sus representantes debidamente autorizados, por causa debidamente fundada y cuando ello resulte necesario al interés público, respetando su naturaleza y en lo posible, las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas y el equilibro económico- financiero de las prestaciones a cargo de las Partes. 49.2 Toda solicitud de enmienda, adición o modificación del Contrato para cualquiera de las Partes, deberá ser presentada a Ia otra Parte, con copia al OSIPTEL, con el debido sustento y acreditación técnica, económico-financiera y legal, con Ia conformidad del Acreedor Permitido, según lo establezcan los actos y contratos de Endeudamiento Garantizado Permitido, en caso de ser aplicables. 49.3 Las Partes expresamente convienen que podrán negociar y acordar modificaciones al Contrato, siempre que ello sea necesario y esté debidamente acreditado, entre otros, para: a) Adecuar el Contrato a cambios tecnológicos o nuevas circunstancias que se produzcan durante el plazo del Contrato y que las Partes no puedan razonablemente conocer o prever en Ia Fecha de Cierre. b) Restablecer el equilibrio económico - financiero, de acuerdo con lo previsto en Ia Cláusula 32. c) Que el Concesionario pueda obtener el Endeudamiento Garantizado Permitido. d) Que esté relacionado con Ia naturaleza de Ia garantía que se otorgue al Acreedor Permitido. (...)"; Que, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1224 y su Reglamento y lo dispuesto en la Cláusula 49 del Contrato de Concesión, mediante

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