Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2019 (05/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 5 de noviembre de 2019 /

El Peruano

inaplazable", que como Anexo forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación El presente Decreto Supremo y su Anexo son de aplicación por los operadores de las instituciones que conforman el Sistema de Justicia Penal. Artículo 3.- Seguimiento, Monitoreo y Evaluación Encárguese a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia el seguimiento, monitoreo y evaluación de la aplicación del presente Reglamento. Artículo 4.- Difusión y Capacitación Encárguese a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, la difusión del Reglamento que regula la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazable, así como coordinar con los operadores de justicia a nivel nacional, la organización de capacitaciones para su debido impulso y aplicación. Artículo 5.- Publicación 5.1 El presente Decreto Supremo es publicado en el diario oficial "El Peruano". Asimismo, el Decreto Supremo y su Anexo se difunden en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob. pe/minjus). 5.2 Dispóngase la remisión de copias del presente Decreto Supremo y su Anexo, al Poder Judicial y al Ministerio Público para que en el marco de sus atribuciones dispongan su publicación en sus portales Institucionales y adopten las medidas del caso para su efectivo cumplimiento. Artículo 6.- Refrendo. El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República ANA TERESA REVILLA VERGARA Ministra de Justicia y Derechos Humanos REGLAMENTO QUE REGULA LA PARTICIPACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO EN LAS AUDIENCIAS DE CARÁCTER INAPLAZABLE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto reglamentar, dentro del marco de la Constitución Política del Perú, los instrumentos jurídicos internacionales y el Código Procesal Penal, la participación del defensor público penal en las audiencias inaplazables programadas por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1307, Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de medidas de eficacia a la persecución y sanción de los delitos de corrupción de funcionarios y de criminalidad organizada, la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de Defensa Pública, modificada por el Decreto Legislativo N° 1407, Decreto Legislativo que fortalece el Servicio de Defensa Pública; y el Decreto Supremo Nº 009-2019-JUS, Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, al Decreto Legislativo N° 1407 que fortalece el servicio de Defensa Pública. Artículo 2.- Finalidad 2.1 La presente norma tiene por finalidad que el defensor público penal tenga una participación oportuna,

cierta y efectiva en las audiencias de carácter inaplazable, garantizando el derecho de defensa del usuario y los fines para los cuales fue requerido. 2.2 Pretende unificar criterios de actuación, para que el órgano jurisdiccional notifique oportuna y paralelamente al defensor de libre elección y al defensor público, con los apremios de ley1, a fin que tome conocimiento de los elementos de convicción y pueda elaborar su estrategia de defensa. Artículo 3.- Ámbito de aplicación La presente norma es de aplicación a los operadores del sistema de justicia penal, con especial relevancia en la actuación del defensor público en audiencias con carácter inaplazable, a nivel nacional, debiendo las Direcciones Distritales de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia ejercer control sobre tales actuaciones, bajo responsabilidad. Artículo 4.- Definiciones: 4.1. Derecho de defensa: Garantía Constitucional a través de la cual toda persona tiene el derecho fundamental, inviolable e irrestricto a ser asistido por un abogado de su libre elección o, en su caso, por un defensor público, con quien se comunique libre y privadamente. Dicho derecho se ejerce bajo las prerrogativas de un plazo razonable, a fin que el abogado defensor, ya sea el de libre elección o el defensor público, prepare su estrategia de defensa. 4.2. Usuarios: Son aquellos ciudadanos en la condición de denunciados, detenidos, investigados, imputados o acusados, respecto de los cuales el órgano jurisdiccional solicita el servicio de defensa pública para asegurar y salvaguardar su derecho de defensa en las audiencias con carácter de inaplazable programadas por

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CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo 85.- Reemplazo del abogado defensor 1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia. Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448. 2. Si el abogado defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y ésta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro (24) horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra un defensor público, reprogramándose la diligencia por única vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando. 4. La renuncia del abogado defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro (24) horas antes de la realización de la diligencia. 5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción. 6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplica de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 292.- Sanción disciplinaria a abogados. Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses. Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.

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