Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2019 (05/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Martes 5 de noviembre de 2019 /

El Peruano

a partir del incumplimiento por parte de TELEFÓNICA al requerimiento de información solicitado a través de la carta N° C. 2332-GFS/2015 y no de la carta N° C. 2207GFS/2015, tal como se indicó en el Informe N° 100GFS/2015 que sustentó la imputación de cargos. Cabe resaltar además que la referencia a la carta N° C. 2207-GFS/2015, se debe a que en ella se encontraba detallada la información que fue requerida inicialmente, y con el fin de enfatizar las circunstancias en las que se da el requerimiento de información a la empresa TELEFÓNICA con relación a la verificación de la prestación del servicio de acceso a internet fijo ADSL brindado por TELEFÓNICA en la provincia de Maynas, y considerando que la información que faltaba entregar es la detallada en la carta N° C. 2332-GFS/2015, la cual es requerida con carácter de obligatoria y en un plazo perentorio. Por lo expuesto, queda claro que por la carta N° C. 2207-GFS/2015 no se imputan los cargos a TELEFÓNICA, sino por la carta N° C. 2332-GFS/2015; siendo así, en el presente PAS no se han vulnerado los Principios de Tipicidad, Predictibilidad o de Confianza Legítima. Finalmente, con relación a la Resolución Nº 0282016-CD/OSIPTEL cabe precisar que lo señalado en dicha resolución no es aplicable al presente PAS, en tanto que, en dicho caso la primera instancia resolvió imponerle una sanción que difería de lo señalado en la Carta de Notificación de Cargos, y en el presente caso, la empresa operadora no cuestiona lo señalado en la Carta de Notificación de Cargos sino el contenido de las cartas con las que OSIPTEL requirió la entrega de información y cuyo incumplimiento dio inicio al presente PAS; por tanto, el fundamento no resulta aplicable al presente caso. 4.2. Con relación a la notificación defectuosa de la Carta de Imputación de Cargos y la correcta aplicación de los atenuantes de responsabilidad Señala TELEFÓNICA que con fecha 8 de marzo de 2016, la GSF remitió la Carta C.00490-GFS/2016 sin el disco compacto que debió ser adjuntado al Informe de Supervisión, por lo que considera que dicha notificación de inicio del PAS por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, resulta defectuosa. Agrega que la GSF advirtió el error de su primera notificación y notificó la Carta N° 00619-GFS/2016, el 21 de marzo de 2016, otorgándole un nuevo plazo de 10 días hábiles para que efectúen sus descargos. Señala también que con la Carta TP-AR-GGR-0732-16, notificada el 23 de marzo de 2016, remitieron la información y reconocieron el incumplimiento, por lo que la Gerencia General resolvió reducir la multa en 40% por la aplicación de atenuantes como el reconocimiento, cese de la conducta y reversión de efectos. Señala también TELEFÓNICA que, en el marco del presente PAS, estaba vigente el artículo 18 del RFIS, antes de su modificación, el mismo que fue modificado por el artículo primero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CDOSIPTEL, el 20 de abril de 2017. Añade que es importante hacer hincapié respecto al día en que inició el PAS para conocer si el mencionado artículo es aplicable al presente caso y corresponde que se apliquen atenuantes de entre 30% y 60% por haberse configurado el cese y la reversión de efectos. Ahora bien, con relación a lo señalado por la empresa operadora, cabe precisar que la Carta C.00490GFS/2016, notificada el 8 de marzo de 2016, mediante la cual se comunicó a TELEFÓNICA el inicio del PAS por el incumplimiento de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, señala que adjunta el Informe Nº 00100-GFS/2016 y que el mismo forma parte integrante de la Carta y por tanto de su motivación. Asimismo, con la Carta C. 00619-GFS/2016, notificada el 21 de marzo de 2016, se señaló que se observó que no se adjuntó el CD al Informe Nº 100-GFS/2016, remitido mediante Carta C.00490-GFS/2016 y por ello procedían a adjuntar el CD conteniendo los anexos mencionados en el informe y en función de ello, se le otorgó a TELEFÓNICA un nuevo plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos. En ese sentido, teniendo en cuenta que el artículo 24 del TUO de la LPAG, establece que la notificación del acto

administrativo deberá contener el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación, y el artículo 26.1 de la misma norma, señala que, en caso se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y los requisitos legales, la autoridad ordenará que se rehaga, subsanando las omisiones en las que se hubiera incurrido, y de conformidad con el artículo 27 de la referida norma, la notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Por tanto, la fecha de inicio del PAS es el 21 de marzo de 2016, fecha en la que el OSIPTEL notifica correctamente el Informe N° 100-GFS/2016 y sus anexos. En ese orden de ideas, resulta necesario tener en cuenta cual era el texto del RFIS que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos. En el caso concreto, el incumplimiento de TELEFÓNICA de remitir la información solicitada por el OSIPTEL, con relación al cumplimiento de las velocidades contratadas y garantizadas del servicio de acceso a internet fijo ADSL brindado por TELEFÓNICA en la Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, fue el 18 de diciembre de 2015, y el texto vigente del RFIS era el que se aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL, que a continuación se transcribe: "Capítulo II Regímenes de Beneficios Artículo 18.- Régimen de beneficios La Empresa Operadora contará con los siguientes beneficios: (i) Cuando, hasta el quinto día posterior a la fecha de comunicación del inicio del procedimiento sancionador, la Empresa Operadora acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la reversión de todo efecto derivado, el OSIPTEL reducirá la multa a imponer dentro de un rango de treinta por ciento (30%) a sesenta por ciento (60%). En caso la reversión del efecto derivado requiera un tiempo adicional, la Empresa Operadora deberá alcanzar, dentro del plazo antes indicado, una propuesta para su culminación. El otorgamiento del beneficio estará condicionado a la aprobación que el OSIPTEL otorgue a dicha propuesta. El incumplimiento de la propuesta para la reversión del efecto derivado constituye infracción leve, independiente de la infracción que la origina, e implica la revocación del respectivo beneficio. Este beneficio no será aplicable en el supuesto de reincidencia en la comisión de la infracción. (ii) (...) (Subrayado y resaltado no son originales) Posteriormente, el 21 de diciembre de 2016, con la publicación del Decreto Legislativo N° 1272 que modificó la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ahora TUO de la LPAG3, se introdujo el siguiente atenuante de responsabilidad: "Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- (...) 2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. b) Otros que se establezcan por norma especial." (Subrayado y resaltado no son originales)

(3)

El TUO de la LPAG fue poste.riormente modificado con el Decreto Legislativo Nº 1452 y posterior a ello se aprobó el TUO de la LPAG mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

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