Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2019 (05/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Martes 5 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante carta C. 00490-GFS/2016, notificada el 08 de marzo de 2016, comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS, al haberse advertido que habría incurrido presuntamente en la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS1, por cuanto la citada empresa habría incumplido con remitir información faltante de su servicio de acceso a internet en la provincia de Maynas, en el marco del cumplimiento de las velocidades mínimas garantizadas del referido servicio en los respectivos contratos de abonados, información solicitada con carácter obligatorio mediante carta C.2207-GFS/2015 y con plazo perentorio mediante carta C.2332-GFS/2015, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos por escrito. 2. La Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, la GSF) mediante carta N° 00619-GFS/2016, notificada el 21 de marzo de 2016, remitió el disco compacto adjunto al Informe de supervisión, dado que el mismo no fue remitido con la carta N° C. 00490-GFS/2016. En tal sentido, a fin de garantizar el debido procedimiento, se le otorgó un nuevo plazo de diez (10) días hábiles, con la finalidad de que remita sus descargos por escrito. 3. TELEFÓNICA, mediante carta N° TP-ARGGR-0732-16 recibida el 23 de marzo de 2016, remitió la información solicitada. 4. Con Resolución de Gerencia General Nº 003012017-GG/OSIPTEL del 19 de diciembre de 2017, notificada el 20 de diciembre de 2017, se impuso a TELEFÓNICA una Multa de treinta punto seis (30.6) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS. 5. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 6. Con Resolución de Gerencia General N° 001882019-GG/OSIPTEL del 26 de agosto de 2019, notificada el 28 de agosto de 2019, se declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 7. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación. 8. TELEFÓNICA hizo uso de la palabra ante el Consejo Directivo el 24 de octubre de 2019. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

un solo requerimiento escrito se haya exigido información de manera obligatoria y con un plazo perentorio. Asimismo, señala que no resulta valido que la imputación se base en las dos cartas mencionadas en la imputación de cargos. En primer lugar porque la norma establece que debe darse con la emisión de un solo requerimiento y que este requerimiento debe incluir la calificación obligatoria y el plazo perentorio. Añade TELEFÓNICA que el OSIPTEL en la Resolución Nº 028-2016-CD/OSIPTEL, estableció que la claridad de la carta de imputación de cargos es un elemento sustancial del trámite del procedimiento sancionador. Al respecto, con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, se aprecia en el folio 1 del Expediente Nº 00014-2016-GG-GFS/PAS, la carta C. 490-GFS/2016, notificada el 8 de marzo de 2016, en la cual, la GSF comunicó a TELEFÓNICA el inicio del PAS, al haber advertido que dicha empresa habría incurrido en la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, señalando lo siguiente: "Sobre el particular, de conformidad con lo expuesto en el Informe Nº 00100- - GFS/2016, cuya copia se adjunta y forma parte de la presente misiva, su representada habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS, toda vez que no presentó al OSIPTEL información faltante de su servicio de acceso a internet en la provincia de Maynas, en el marco del cumplimiento de las velocidades contratadas y garantizadas del referido servicio en los respectivos contratos de abonados, información solicitada con carácter obligatorio mediante carta N° C.2207-GFS/2015 y con plazos perentorios establecidos mediante carta N° C.2332-GFS/2015." (Subrayado agregado) Asimismo, se observa en el folio 13 del expediente del PAS, la copia de la página 23 del Informe N° 100GFS/2016, en la cual, la GSF indicó lo siguiente: "Ahora bien, dicha información faltante de entrega por parte de TDP fue nuevamente solicitada por el OSIPTEL mediante carta C. 2332-GFS/2015, notificada el 11 de diciembre de 2015, habiéndosele otorgado un plazo perentorio de cuatro (4) días hábiles para su entrega. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente informe. TDP no había remitido la información faltante solicitada. Al respecto, de la actuación de TDP en la presente supervisión, se ha podido evidenciar un comportamiento renuente a entregar toda la información solicitada dentro de los plazos señalados para tal fin, habiendo incumplido con la entrega de información en los plazos otorgados." (Subrayado agregado) Sobre el particular, se advierte que en el Informe N° 100-GFS/2016 que sustentó el inicio del PAS, se indicó que a través de la carta N° C.2332-GFS/2015 notificada el 11 de diciembre de 2015, se requirió a TELEFÓNICA de forma obligatoria, remita la información faltante solicitada con la carta N° C.2207-GFS/2015 dentro de un plazo perentorio de cuatro (04) días hábiles. Asimismo, en el folio 363 del Expediente Nº 00122-2015-GG-GFS, se verifica del contenido de la Carta N° C.2332-GFS/2015, que no solo se reiteró la información que había sido requerida mediante carta Nº C.2207-GFS/2015, sino que se enumera la información faltante que requiere el OSIPTEL y para su cumplimiento otorga un plazo perentorio de 04 (cuatro) días hábiles, lo cual motivó que la GSF inicie el presente PAS, puesto que la precitada empresa habría incurrido en la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS. En ese sentido, si bien en la carta del inicio del PAS se hizo referencia a las cartas N° C. 2207-GFS/2015 y N° C. 2332-GFS/2015, lo cierto es que la configuración de la infracción al literal a. del artículo 7 del RFIS, se analizó

De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS APELACIÓN: DEL RECURSO DE

En su Recurso de Apelación TELEFÓNICA, solicita que se revoque la sanción argumentando lo siguiente: 3.1. Que se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad. 3.2. Que no se han aplicado correctamente los atenuantes. 3.3. Que se declare la nulidad porque no se ha evaluado la aplicación de una medida menos gravosa. 3.4. Que existen vicios en la resolución relativos a la presentación del Informe Final de Instrucción. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN En cuanto a los argumentos de TELEFÓNICA, se considera lo siguiente: 4.1. Con relación al debido procedimiento y el Principio de Tipicidad Señala TELEFÓNICA que, para que se configure el incumplimiento del artículo 7 del RFIS es necesario que en

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Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

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