Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2019 (05/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Martes 5 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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los órganos jurisdiccionales, cuando estos no cuenten con abogado defensor de su libre elección. 4.3. Defensor Público: Es el abogado perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que asume la defensa técnica, ante la subrogación del abogado defensor privado del usuario, la ausencia de éste o la negativa del usuario de designar un abogado de su libre elección, a solicitud del órgano jurisdiccional que lo convoque para la realización de una audiencia con carácter de inaplazable. 4.4. Audiencias Inaplazables: Son aquellas audiencias prescritas en los artículos 85 y 266 inciso 2 del Código Procesal Penal, enunciativamente son las siguientes: a) Detención judicial en casos de flagrancia. b) Prisión preventiva. c) Control de sobreseimiento. d) Control de acusación. e) Audiencia de juzgamiento. f) Audiencia de incoación de proceso inmediato. g) Audiencia única de juicio inmediato. h) Las demás que señala la ley. 4.5. Órgano jurisdiccional: Es la autoridad judicial que programa y conduce la audiencia de carácter inaplazable, el mismo que se encuentra facultado para requerir la participación del defensor público penal, concediéndole un plazo razonable y proporcional para la preparación de la estrategia de defensa, atendiendo a la naturaleza de la audiencia y complejidad del proceso. 4.6. Director Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia: Es el funcionario público que ejerce la conducción de la Defensa Pública en el Distrito Judicial de su competencia. Es el facultado para designar en forma aleatoria o al de turno, según sea el caso, al defensor público que participará en la audiencia de carácter inaplazable. 4.7. Coordinador de la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia: Es el servidor público que, de ser el caso, con conocimiento del Director Distrital, designa en forma aleatoria o al de turno, al defensor público que participará en las audiencias de carácter inaplazable. En las sedes distritales que no cuenten con Coordinador Distrital, dicha función será ejercida por el Defensor Público Responsable. 4.8. Apercibimiento de subrogación: Es la advertencia del órgano jurisdiccional mediante la cual informa a los denunciados, detenidos, investigados, imputados o acusados que, ante la inconcurrencia de su abogado de libre elección en las audiencias de carácter inaplazable, éste será subrogado por un defensor público, quien asumirá su defensa. 4.9. Sanción al defensor privado inconcurrente: Es la medida aplicada por el órgano jurisdiccional al defensor privado conforme a lo establecido por el artículo 85 del Código Procesal Penal y el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con conocimiento del colegio de abogados e inscripción de la sanción en el registro correspondiente, y en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica profesional creado por el Decreto Legislativo N° 1265 y su reglamento. 4.10. Sanción al defensor público inconcurrente: Es la medida aplicada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme al procedimiento administrativo sancionador regulado por el Reglamento del Servicio de la Defensa Pública. TÍTULO II PRINCIPIOS Artículo 5.- Principios

5.3. Eficacia: El Director Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia, el Coordinador Distrital o el Responsable de Sede, según corresponda, salvaguarda la participación oportuna de los defensores públicos en las audiencias de carácter inaplazable y garantiza el derecho de defensa de los usuarios, conforme a la Ley del Servicio de Defensa Pública y su Reglamento. 5.4. Plazo razonable: El defensor público penal, previa a su participación en las audiencias de carácter inaplazable, solicita al Juez competente un plazo razonable para preparar la defensa de su patrocinado y demás derechos inherentes a su ejercicio, teniendo en cuenta la naturaleza de la audiencia y complejidad del proceso2, pudiendo ejercer todos los mecanismos legales de tutela previstos en el Código Procesal Penal; para efectuar una defensa efectiva. TITULO III PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO EN AUDIENCIAS INAPLAZABLES Artículo 6.- Mecanismos de comunicación 6.1. La comunicación entre el órgano jurisdiccional y la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, para atender el requerimiento de designación y participación de un defensor público en una audiencia de carácter inaplazable, se realiza: vía telefónica, electrónica u otro medio de comunicación que asegure la recepción del requerimiento. El órgano jurisdiccional adjunta los recaudos legibles presentados en el requerimiento para una adecuada participación del defensor público. 6.2. La Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, el Coordinador Distrital o el Responsable de Sede, según corresponda, comunica de manera inmediata al defensor público su designación. Artículo 7. Plazos para comunicar la programación de la audiencia 7.1. El órgano jurisdiccional requiere la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazable, con antelación prudencial a la realización de la misma, atendiendo a los plazos señalados en los artículos 266 inciso 2, 271, 345, 351, 367, 447 y 448 del Código Procesal Penal, conforme al siguiente detalle: a) Para la participación del defensor público en las audiencias de sobreseimiento y control de acusación se hace en un intervalo de tiempo no menor de diez (10) días contados desde el acto de notificación a la Dirección Distrital, y la realización de la misma; que justifique la oportunidad de efectuar las observaciones formales y sustanciales que el caso amerite. b) Para la citación a la instalación de juicio oral, se requiere al defensor público con un intervalo no menor de tres (03) días. Una vez instalada la audiencia y, de continuarla, al defensor público se le concede un plazo razonable para la preparación de su defensa de acuerdo ala complejidad del caso. c) La participación del defensor público en la audiencia de incoación de proceso inmediato y de juicio inmediato se sujeta a los plazos establecidos en la norma procesal penal cuando se trate de procesados en calidad de reo en cárcel y, para los procesos inmediatos de ciudadanos libres, debe circunscribirse a los plazos establecidos en

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5.1. Competencia: El órgano jurisdiccional competente para realizar la audiencia de carácter inaplazable, es el único facultado para requerir los servicios de la defensa pública. 5.2. Formalidad: El requerimiento de designación para la participación de un defensor público en las audiencias de carácter inaplazable se realiza de manera oportuna, cumple los canales de comunicación y procedimientos previstos en el presente Reglamento; atendiendo el plazo razonable para la preparación de una defensa legal efectiva.

Conforme lo establece el artículo 342 inciso 3 del Código Procesal Penal, corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

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