Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2019 (05/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES
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Martes 5 de noviembre de 2019 /

El Peruano

a través de la Resolución Nº 105-2017-CD/OSIPTEL y la Resolución Nº 193-2018-CD/OSIPTEL5. Por consiguiente, si dicha multa no fue suficiente para asegurar un comportamiento diligente por parte de TELEFÓNICA, menos lo sería una amonestación o una medida correctiva. En tal sentido, dadas las circunstancias descritas, este Colegiado considera que sí resulta necesaria la imposición de una multa a efectos de persuadir a TELEFÓNICA para que adecúe su conducta a la normativa bajo análisis de este PAS. · Con relación al juicio de proporcionalidad, TELEFÓNICA cuestiona el monto de la multa. Sin embargo, debe tenerse presente ante la comisión de una infracción grave, corresponde imponer una multa entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF)6, dependiendo del resultado de la evaluación de la comisión de la infracción. Ahora bien, la Gerencia General determinó que correspondía aplicar una multa de CINCUENTA Y UN (51) UIT (sanción más baja dentro del rango que resulta establecido para las infracciones graves), y teniendo en cuenta el análisis efectuado en el numeral anterior se aplica una reducción del 40%, por atenuante de responsabilidad por cese y reversión de la conducta, imponiendo finalmente una sanción de TREINTA PUNTO SEIS (30.6) UIT. Por tanto, la multa que corresponde aplicar en el presente caso es del TREINTA PUNTO SEIS (30.6) UIT; monto que no vulnera el Principio de Razonabilidad por las razones expuestas de manera precedente. 4.4. Con relación a que se produjeron vicios esenciales en el Informe Final de Instrucción TELEFÓNICA señala que los informes finales de instrucción solían contener no solo el tipo de infracción al que correspondía una determinada sanción, sino también, el resultado de la graduación de la multa a proponer, la cual se encuadraba entre los rangos estipulados para cada tipo de infracción leve, grave o muy grave. En ese sentido, citan los Informes Nº 00065-TRASU/2018 y 00051-TRASU/2018 en los que el OSIPTEL si propuso una recomendación con la indicación de la cantidad de UIT. Considera que se ha vulnerado el Principio al Debido Procedimiento al proponer un IFIS sin recomendación de multa y agrega que el artículo 255 numeral 5 del TUO de la LPAG establece que "la autoridad instructora formule un informe final de instrucción en él se determina, de manera motivada, las conductas que se consideran probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda". Finalmente, señala que la GSF vulneró el Derecho de Defensa al proponer un Informe Final de Instrucción sin recomendación de multa. Señala que cuando el órgano instructor solía proponer una multa, los administrados tenían la posibilidad de cuestionar también el análisis de la graduación. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG, salvo disposición legal expresa, los informes se presumen facultativos y no vinculantes, de modo que el contenido del Informe Final de Instrucción elaborado por la GSF en su calidad de Órgano Instructor del procedimiento sancionador, no resulta imperativo a la Gerencia General, quien finalmente determina si existe responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa y determina la sanción a imponer, en caso corresponda; considerando que dicho órgano acorde con lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG, es el competente para evaluar y decidir la aplicación de la sanción u otra medida, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 del RFIS. Es pertinente señalar que el Informe FinaI de Instrucción, contiene claramente los hechos que se le

imputan a TELEFÓNICA y la norma aplicable, así como la propuesta de sanción ­ una (1) multa entre cincuenta y un (51) UIT a ciento cincuenta (150) UIT, por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS. Sin perjuicio de ello, como también ha señalado la Gerencia General, resulta importante precisar que si bien de la revisión de los informes emitidos por el TRASU, se advierte que se efectúa una recomendación de forma expresa de la multa a imponer; ello no invalida el Informe Final de Instrucción materia del presente PAS, en la medida que la GSF, en el marco de lo dispuesto en el artículo 20 del RFIS, recomendó la imposición de una (1) multa de acuerdo al rango establecido para las infracciones graves en el artículo 25 de la LDFF, oscila cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT. Por lo que no se evidencia vulneración alguna al Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa. 4.5. Sobre los anteriores pronunciamientos emitidos en casos de las empresas AMÉRICA MÓVIL y VIETTEL Señaló TELEFÓNICA que en las Resoluciones Nº 151-2018-CD/OSIPTEL y Nº 047-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó las sanciones impuestas y recomendó la imposición de medidas menos gravosas, por lo que deben de ser tomadas en cuenta en aplicación del Principio de Predictibilidad. Al respecto, se ha analizado las resoluciones del Consejo Directivo alegadas por TELEFÓNICA, verificándose que cada una de ellas cuenta con circunstancias especiales y particulares, cuyos fundamentos no pueden ser trasladados al presente caso, tal como se describirá a continuación: 1. Con relación a la Resolución Nº 151-2018-CD/ OSIPTEL, encontramos que efectivamente la conducta infractora también fue la establecida en el artículo 7 del RFIS. Sin embargo, el Consejo Directivo precisó que debió tenerse en cuenta que dicha información ya no viene siendo requerida por el OSIPTEL, así como se tuvo en cuenta la cantidad de reportes que no cumplió con remitir en cada caso (un reporte). Dichas circunstancias difieren del presente caso, razón por la cual no puede aplicarse dicho fundamento. 2. Con relación a la Resolución Nº 047-2018-CD/ OSIPTEL, encontramos que en ese caso la conducta infractora también fue el artículo 7 del RFIS. Sin embargo, en el análisis correspondiente a la razonabilidad de la sanción impuesta, se señaló que se trataba de los primeros reportes de información periódica que entregaba dicha empresa, y respecto al servicio portador de larga distancia e internet, se precisó que si bien en el periodo de evaluación la empresa VIETTEL contaba con la capacidad de red instalada, no contaba aún con abonados para la prestación del servicio, por lo que la información que hubiera sido remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador. En ese sentido, los fundamentos esgrimidos por el Consejo Directivo en dicha resolución no resultan aplicables al presente caso. En consecuencia, se descarta la vulneración al Principio de Predictibilidad, debiendo de confirmarse la sanción impuesta. Habiéndose descartado la vulneración de los Principios del Debido Procedimiento, Tipicidad, Predictibilidad, Razonabilidad y de conformidad con el artículo 6 del TUO de la LPAG, no corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 0188-2019-GG/OSIPTEL y Nº 301-2017GG/OSIPTEL.

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Se sancionó a Telefónica del Perú con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del RFIS. Se sancionó a Telefónica del Perú con cuarenta y tres punto tres (43.3) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del RFIS. Ley Nº 27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en telecomunicaciones ­ OSIPTEL.

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