Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2019 (07/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de noviembre de 2019 /

El Peruano

"Artículo 5. Criterio de Gradualidad Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8." "Artículo 6. Primera oportunidad Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad si, en los últimos cuatro años, no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, o no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo. Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente: 6.1. Infracciones con la misma tipificación En cada casillero del cuadro que obra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:
Base Legal Art. 174°, numeral 1 Supuestos comprendidos en la infracción No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos. Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar los límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

6.4. Últimos cuatro años Cada infractor computará los últimos cuatro años desde la fecha de comisión de la infracción que es materia de acogimiento o, de no ser posible establecer esa fecha, desde su detección. A tal efecto, se consideran infracciones cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020." "Artículo 7. Acta de Reconocimiento Para efecto de la presentación del Acta Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: de

7.1. Debe consignarse toda la información requerida. 7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado, cuando el medio usado para la presentación así lo requiera. 7.3. Será presentada: a) Al Fedatario Fiscalizador, al concluir la intervención. En este caso, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC debe exhibir su documento de identidad original. b) En la mesa de partes de la Intendencia u Oficina Zonal de la jurisdicción en que se realizó la intervención o de la intendencia u oficina zonal a la que pertenece el contribuyente o en los centros de servicios al contribuyente ubicados en la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del contribuyente; a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva o hasta el quinto día hábil siguiente de que surta efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en infracción. En este caso, se debe adjuntar copia simple del documento de identidad a que se refiere el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, cuando dicho documento sea distinto al documento nacional de identidad o al carné de extranjería. En los supuestos señalados en los incisos a) y b), si el Acta de Reconocimiento es suscrita por el apoderado, se debe acreditar su representación adjuntando carta poder específica con firma legalizada notarialmente. Además, en el supuesto señalado en el inciso b), se debe presentar copia simple del documento de identidad a que se refiere el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, cuando dicho documento sea distinto al documento nacional de identidad o al carné de extranjería. De no cumplirse con lo indicado en los numerales 7.1 o 7.2, o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de levantamiento del Acta Probatoria o de que surta efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en infracción, según sea el caso, la referida acta se tendrá por no presentada." "Artículo 8. Segunda oportunidad y siguientes Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan, en los últimos cuatro años, las infracciones comprendidas en el Régimen, se tendrá en cuenta lo siguiente: 8.1. Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, en los últimos cuatro años, una Resolución de Cierre firme y consentida en la vía administrativa, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario o, una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del citado código. El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta

Art. 174°, numeral 2

Art. 174°, numeral 3

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo numeral. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, se considera que existe una infracción con la misma tipificación aun cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción. 6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Cierre o Resoluciones de Multa están firmes y consentidas Las resoluciones de cierre o de multa están firmes o consentidas en la vía administrativa cuando: i) El plazo para impugnar la Resolución de Cierre ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo. ii) El plazo para impugnar la Resolución de Multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo. iii) Habiendo sido impugnadas, se presenta el desistimiento y este es aceptado mediante resolución; o iv) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. 6.3. Infracción Reconocimiento reconocida mediante Acta de

La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el artículo 7.

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