Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2019 (07/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 7 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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contra del Acuerdo de Concejo N° 047-2019-MPCVZALC, en la cual reitera los hechos expuestos en su escrito de solicitud de vacancia, de fecha 3 de julio de 2019. Adjunta al escrito de apelación copia simple de la denuncia presentada ante la Contraloría General de la República, del 19 de julio de 2019 (fojas 20 y 21). Cuestión en discusión En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinará si los hechos atribuidos a Jesús Alberto Luna Ordinola, alcalde de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, se encuadran en alguna causal de vacancia, conforme se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). CONSIDERANDOS Cuestión previa: sobre la obligatoriedad del voto 1. En el presente caso, se aprecia que a la Sesión Extraordinaria N° 004-2019-MPCVZ, de fecha 9 de agosto de 2019, acudieron los 6 miembros del Concejo Provincial de Contralmirante Villar, observándose que el alcalde no emitió decisión o voto respecto de la solicitud de vacancia presentada en su contra. Así se ha dejado constancia únicamente de la votación de los regidores del concejo municipal, según consta en el acta de sesión extraordinaria de fojas 127 a 130. 2. Al respecto, el artículo 112, numeral 112.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece: "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar". 3. En este sentido, el concejo municipal, en la tramitación del procedimiento de vacancia, específicamente, durante la realización de la sesión extraordinaria, de fecha 9 de agosto de 2019, no observó las formalidades establecidas por ley referidas a la votación de los miembros del concejo, omitiendo registrar el voto del alcalde la citada comuna. 4. A partir de las consideraciones expuestas, podría deducirse la nulidad del acuerdo de concejo que formalizó la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 004-2019-MPCVZ, y devolver los actuados a fin de que el concejo municipal adopte un nuevo acuerdo con observancia de las formalidades legalmente establecidas. Sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa, en la medida que el voto del alcalde Jesús Alberto Luna Ordinola no variaría la votación final a la que se arribó en la referida sesión extraordinaria. En ese sentido, corresponde continuar con el trámite del procedimiento de vacancia. Sobre el principio de legalidad y tipicidad 5. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: "d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". 6. De lo anterior, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

7. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 00197-2010-PA/TC, ha señalado que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, mencionándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 8. En lo concerniente a la tipicidad, el citado tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004AA/TC, indicó que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. Causales de vacancia de conformidad con el artículo 22 de la LOM 9. Ahora bien, tratándose de procedimientos de vacancia, al ser este del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad, consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la solicitud de vacancia se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 22 de la LOM. 10. Cabe recordar que el artículo 22 de la LOM establece, taxativamente, las causales en virtud de las cuales procede se declare la vacancia del cargo del alcalde municipal, estas son: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: 1. Muerte; 2. Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular; 3. Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones; 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal; 5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal; 6. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; 7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses; 8. Nepotismo, conforme a ley de la materia; 9. Por incurrir en la causal establecida en el Artículo 63°1 de la presente Ley; 10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección. 11. Debido a que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia tienen incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades municipales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la vacancia o suspensión de una autoridad municipal por una causal o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior. 12. Así, el solicitante de la vacancia debe señalar, de manera clara y precisa, cuál de las causales de vacancia,

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