Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2019 (07/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de noviembre de 2019 /

El Peruano

que se encuentran contempladas en los artículos 22 y 63 de la LOM, le imputa a la autoridad cuestionada, teniendo en cuenta, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, que las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia. 13. Cabe señalar que este razonamiento no es nuevo, ya este Supremo Tribunal Electoral, en reiteradas resoluciones, tales como la N° 868-2013-JNE, N° 9572013-JNE, N° 1072-2013-JNE, y en los Autos N° 1, emitido en el Expediente N° J-2015-00254-T01, y el N° 1, emitido en el Expediente N° J-2016-00153-T01, ha establecido la necesidad de que las solicitudes de vacancia de las autoridades de elección popular, se encuentren enmarcadas en las causales expresamente establecidas en la ley. Análisis del caso concreto 14. En el presente caso, se solicita la vacancia de Jesús Alberto Luna Ordinola, alcalde de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, por realizar actos de proselitismo político al haber repartido al personal de limpieza de la municipalidad polos que llevaban registrado el nombre de la mencionada autoridad, los cuales fueron adquiridos con presupuesto de la comuna edil. 15. Al respecto, resulta necesario determinar si la conducta descrita en el considerando anterior califica como supuesto de hecho de alguna de las causales de vacancia que se encuentran establecidas en los artículos 22 y 63 de la LOM. 16. Ahora bien, en el escrito de vacancia, así como en el recurso de apelación, no se indica de forma categórica la causal de vacancia que sería atribuible a la conducta del alcalde provincial, debiendo resaltarse que la conducta descrita por el recurrente tampoco se enmarca en algunas de las causales de vacancia establecidas en el artículo 22 o el artículo 63 de la LOM. 17. Dado que la conducta atribuida al citado alcalde no se encuentra dentro de alguna de las causales de vacancia previstas en los artículos 22 o 63 de la LOM, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, no resulta procedente el trámite del procedimiento de vacancia en contra de la mencionada autoridad, así como tampoco resulta amparable el recurso de apelación presentado por el recurrente, en la medida en que en dicho recurso tampoco se precisa alguna causal de vacancia establecida en la norma antes mencionada. 18. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el acuerdo de concejo que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Jesús Alberto Luna Ordinola. 19. Por último, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde no se subsume en alguna de las causales de vacancia, establecidas en la LOM, ante la posible existencia de infracciones en el procedimiento de adquisición de los polos entregados al personal de la municipalidad, que podrían acarrear responsabilidades administrativas, civiles y/o penales para la autoridad cuestionada y/o funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control, proceda conforme a sus atribuciones y, de ser el caso, evalúe y determine la responsabilidad que corresponda. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Rafael Magan Comettant, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 047-2019-MPCVZ-ALC, de fecha 9 de agosto de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Jesús Alberto Luna

Ordinola, alcalde de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 63°.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

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Declaran nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria del Concejo Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en la que se resolvió pedido de vacancia presentado contra regidores
RESOLUCIÓN N° 0178-2019-JNE Expediente N° JNE.2019001876 CAYNARACHI - LAMAS - SAN MARTÍN TRASLADO Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTO el procedimiento de vacancia seguido por Bladimir Tangoa Inga contra Mercedes Aurelia Tineo Sánchez, Julio Flores Gonzales y Mary Isabel Dávila Villacorta, regidores del Concejo Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2019 (fojas 1 a 6), Bladimir Tangoa Inga solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Mercedes Aurelia Tineo Sánchez, Julio Flores Gonzales y Mary Isabel Dávila Villacorta, regidores del Concejo Distrital de Caynarachi, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En vista de ello, a través del Auto N° 1, del 22 de agosto de 2019 (fojas 15 a 17), se trasladó dicho pedido de vacancia al Concejo Distrital de Caynarachi, a fin de que se pronuncie en primera instancia administrativa. Posteriormente, con el Oficio N° 016-MDC-2019/GM, recibido el 23 de octubre de 2019 (fojas 26), el gerente municipal de la citada comuna remitió documentación relacionada con dicho procedimiento de vacancia.

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