Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2019 (12/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Artículo 3º.- REQUERIR dentro de los ocho (08) días calendarios siguientes de efectuado el viaje, el citado comisionado deberá presentar ante el Titular de la Universidad Nacional de Moquegua, un Informe detallado describiendo las acciones realizadas, y los resultados obtenidos. Asimismo, dentro de los plazos establecidos, presentará la rendición de cuentas por los viáticos entregados. Artículo 4º.- ENCARGAR a la Dirección General de Administración, la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad a las normas vigentes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. WASHINGTON ZEBALLOS GÁMEZ Presidente GUILLERMO S. KUONG CORNEJO Secretario General 1825476-1

el requerimiento. Dicha decisión fue en virtud del artículo 36-C de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual exige, que para inscribir alguna modificación a la partida electrónica, se debe acreditar, previamente, ante la DNROP, el cumplimiento de la sanción impuesta. Recurso de apelación El 2 de octubre de 2019 (fojas 19 a 23), el personero legal de la organización política Perú Nación interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE, a fin de que el Jurado Nacional de Elecciones reexamine la apelada, y, anule la referida resolución, así como ordene a la DNROP a dar inicio a la calificación de la solicitud de modificación de su partida electrónica por renuncia de miembros del CEN y la sucesiva inscripción de los nuevos integrantes del comité, alegando que: a. La Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE, es un acto administrativo de trámite, que tiene su sustento en el artículo 36-C de la LOP, norma que es inconstitucional y determina la imposibilidad de continuar con la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica y además produce indefensión; por tanto, el recurso de apelación cumple con el requisito de procedibilidad. b. La organización política ha sido sancionada ilegalmente con una multa por la ONPE, a través de la Resolución Nº 000259-2018-JN/ONPE, por supuestamente no haber presentado la Información Financiera Anual, correspondiente al 2017 dentro del plazo legal, lo cual es falso, pues la propia ONPE otorgó el plazo adicional de treinta (30) días para subsanar la omisión basada en su propia normativa, lo cual hemos cumplido; no obstante, haciendo caso omiso de su propia normativa y ampliación expresa del plazo otorgado, se impuso, en forma ilegal, la multa. Esta sanción es materia de contradicción judicial en un proceso contenciosoadministrativo. c. Por otro lado, la multa administrativa debe ser materia de ejecución forzada, coactiva o judicial, pero de ninguna manera puede imposibilitar el ejercicio de los derechos constitucionales, fundamentales, individuales o políticos como es el impedir el desenvolvimiento administrativo-legal, como lo ha establecido el artículo 36-C de la LOP. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar, secuencialmente, lo siguiente: a. Si el pronunciamiento adoptado por la DNROP, a través de la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación. b. Si corresponde amparar la apelación y ordenar a la DNROP la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica por renuncia y sucesiva inscripción de nuevos integrantes del CEN de la organización política Perú Nación. CONSIDERANDOS a) Sobre la DNROP 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Ahora bien, dicha facultad atribuida al Jurado Nacional de Elecciones, desarrollada por la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de marzo de 2017, que aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP), el cual,

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Confirman la Res. N° 120-2019-DNROP/JNE mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de renuncias y nuevos miembros del Comité Electoral Nacional
RESOLUCIÓN Nº 0176-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019002143 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE, de fecha 27 de setiembre de 2019, mediante la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas declaró inadmisible la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de renuncias y nuevos miembros del Comité Electoral Nacional. ANTECEDENTES Solicitud de modificación de partida electrónica El 24 de setiembre de 2019 (fojas 3 a 5), Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal de la organización política Perú Nación, solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la modificación de la partida electrónica de su organización política, a efectos de inscribir la renuncia y la elección de nuevos miembros del Comité Electoral Nacional (en adelante, CEN). Pronunciamiento de la DNROP Mediante la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE, del 27 de setiembre de 2019 (fojas 14 y 15), la DNROP declaró inadmisible la solicitud de modificación de la partida electrónica de la organización política Perú Nación, sobre inscripción de renuncias y nuevos miembros del CEN, y le requirió la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), con la finalidad de que una vez cumplido el requerimiento pueda dar inicio a la calificación de la referida solicitud. En ese sentido, se le otorgó a la organización política un plazo de dos (2) días hábiles, a fin de que subsane

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