Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2019 (12/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 12 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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en su artículo 1, establece lo siguiente: El Registro de Organizaciones Políticas se creó en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley Nº 28094, y se constituye como Dirección Nacional en virtud a la Resolución Nº 2924-2014-JNE, publicada el 16 de octubre de 2014 en el Diario Oficial El Peruano. La DNROP es la unidad orgánica de línea que depende de la Presidencia del JNE encargada de planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades de administración del ROP, de acuerdo a Ley. 3. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del Registro de Organizaciones Políticas, también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de la DNROP. b) Sobre la administrativos impugnación de los actos

4. Al respecto, resulta pertinente mencionar lo establecido en el artículo 217, numerales 217.1 y 217.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual se refiere a la facultad de contradicción frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, mediante los recursos impugnatorios previstos. 5. Además precisa que, solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 6. Asimismo, de acuerdo con las impugnaciones de los actos administrativos emitidos por la DNROP, lo establecido en el artículo 114 del TORROP señala lo siguiente: Todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de ser revisado por la misma Dirección o por la instancia superior a fin de lograr que sea parcial o totalmente confirmado, revocado o anulado. A tal efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 206.2 de la LPAG1. 7. Respecto a la revisión, sea por la misma DNROP o este Supremo Tribunal Electoral, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 115 del TORROP, donde se establecen los tipos de recursos impugnativos: Son recursos impugnativos: 1. Reconsideración: Se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 2. Apelación: Se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP, esta deberá presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este será rechazado liminarmente. c) Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de renuncias y nuevos miembros del CEN de la organización política Perú Nación, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles para presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta por

la ONPE, con la finalidad de dar inicio a la calificación de la solicitud de modificación de partida electrónica. 9. La referida organización política, en su recurso de apelación, en términos generales, alegó que: a) la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE es un acto administrativo de trámite, que sustenta su decisión en una norma inconstitucional, que imposibilita proseguir con la calificación de la solicitud de modificación de partida electrónica y produce indefensión; por tanto, el recurso de apelación cumple con el requisito de procedibilidad, y b) haber sido sancionada ilegalmente con una multa por la ONPE, por no haber presentado la Información Financiera Anual, correspondiente al 2017, lo cual a consideración del recurrente es falso, y que, actualmente, es materia de contradicción en un proceso contencioso-administrativo en instancia judicial. Así, sostiene que la citada resolución requiere el cumplimiento de dicha sanción impuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 36-C de la LOP, el cual es inconstitucional, pues restringe el ejercicio de sus derechos constitucionales, fundamentales, individuales o políticos. Sobre el punto a, referido a la impugnabilidad de la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE 10. Ante esta situación, este órgano electoral considera necesario desarrollar si la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE, es susceptible de ser impugnada. Para ello, previamente, es menester indicar que los recursos impugnatorios que son conocidos, en esta instancia, son atendidos en virtud del artículo 114 del TORROP, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 217, numeral 217.2, de la LPAG, esto es, por regla general procede interponer recursos contra los actos administrativos definitivos que ponen fin a la instancia y se pronuncian sobre el fondo del asunto y solo por excepción contra los actos administrativos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. 11. En el caso en específico, al impugnar el recurrente la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE, se impugna una decisión emitida por la DNROP, emitida en cumplimiento de su función y en atención a los principios de legalidad y verdad material, pues ha declarado inadmisible y otorgado un plazo para la subsanación, para presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta por la ONPE, ello en virtud del artículo 36-C de la LOP, y el artículo 91 del TORROP. 12. Ahora bien, para el presente caso, la referida resolución constituye un acto administrativo de trámite, y al ser excepcional su carácter de impugnable o inimpugnable, es necesario precisar que este no se define por la etapa o situación del acto administrativo dentro del procedimiento administrativo, sino, también, por la relevancia o trascendencia de lo solicitado, de otro modo, su no atención, podría lesionar, violar o desconocer liminarmente sus derechos o intereses legítimos, más aún si se cuestiona la inconstitucionalidad del artículo 36-C de la LOP, que exige el cumplimiento de un requisito, el cual impide acceder a la calificación de la solicitud de modificación de partida electrónica. 13. En ese sentido, la impugnación de una decisión de la DNROP, que imposibilita (declara inadmisible) la calificación de una solicitud de modificación de partida electrónica, por falta de presentación de algún documento o por incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por ley, se justifica porque, de otro modo, a la organización política se le generaría una grave situación de indefensión, debido a que no se va a calificar su solicitud ni mucho menos dictar posteriormente un acto final que resuelva el fondo de la cuestión planteada, lo cual merece ser conocido por este órgano electoral. 14. Lo anterior, encuentra su sustento en que este puede ser el caso, que bajo la apariencia de actos

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Artículo 206, numeral 206.2 de la Ley Nº 27444, según el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019, ahora es el numeral 217.2 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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