Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2019 (12/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de noviembre de 2019 /

El Peruano

de trámite, se encubren auténticas controversias que merecen ser resueltas por este órgano colegiado, debido a la trascendencia y relevancia. Así, la organización política se encuentra habilitada para interponer los recursos impugnatorios, a fin de lograr un pronunciamiento. Dicho esto, es necesario tener en cuenta que la regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, no es una regla absoluta, que impida la fiscalización de este órgano electoral de las decisiones de la DNROP. 15. La condición de probar con el pago de una multa de la ONPE, cuestionado por su aparente inconstitucionalidad, limitaría el derecho a modificar la partida electrónica de la organización política Perú Nación; por esta razón, si bien la Resolución Nº 120-2019-DNROP/JNE no constituye un acto definitivo que decida sobre el fondo de la solicitud, sin embargo, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, que administra justicia, en instancia final, en materia electoral, sí constituye un acto de trámite que produce indefensión. Sobre el punto b, referido a la exigibilidad del cumplimiento de la sanción impuesta, establecida en el artículo 36-C de la LOP, para la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica 16. Respecto a este punto, es necesario verificar, si efectivamente procede calificar la solicitud de modificación de la partida electrónica de renuncia y sucesiva inscripción de nuevos integrantes del CEN, sin cumplir la exigencia establecida en el artículo 36-C de la LOP, la cual a consideración de la organización política es inconstitucional. Para ello, este órgano electoral considera necesario analizar, i) si es válido exigir el requisito establecido en el artículo 36-C de la LOP, y ii) si su exigencia afecta los derechos fundamentales de la organización política Perú Nación. Así, tenemos que el referido enunciado normativo refiere lo siguiente: Artículo 36-C.- Efecto de las sanciones Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas2. 17. Ahora bien, sobre el punto i, es menester precisar que la exigencia del requisito establecido en el artículo 36-C de la LOP fue previamente tipificado de manera expresa, precisa y clara en una norma con rango de ley, disposición que es incorporada por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, pasando así por el control de producción normativa, conforme el procedimiento constitucional señalado en el artículo 108 de la Constitución, por ende, el referido artículo se encuentra vigente y es de carácter obligatorio, de acuerdo con el artículo 109 de la Constitución. 18. Así también, la referida disposición nos vincula en forma directa con la calificación de la solicitud de modificación de partida electrónica presentada por la organización política Perú Nación, y el posterior acto final que resuelva su solicitud. 19. El artículo 36-C de la LOP establece que la organización política, que quiera inscribir alguna modificación a su partida electrónica, deberá acreditar, previamente, ante la DNROP, el cumplimiento de la sanción impuesta por la ONPE, constituyendo así, un requisito necesario que se requiere solamente a las organizaciones políticas con alguna sanción. Al respecto, cabe indicar que dicha norma, forma parte de un sistemático y orgánico cuerpo normativo electoral como es la LOP, cuyo sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas una debida correspondencia que permita su eficiente cumplimiento. 20. Así, el referido artículo 36-C de la LOP establece un requisito que constituye una exigencia que nos encamina al eficiente cumplimiento de las normas electorales, de otro modo, carecería de sentido, que la ley exigiera el cumplimiento de las multas, para no exigir su cumplimiento, lo que nos llevaría a sostener la inutilidad de las leyes. 21. En ese entender, la DNROP busca garantizar el cumplimiento óptimo de las funciones y las decisiones

de los órganos autónomos que conforman el sistema electoral. Así, la referida dirección cumple con exigir el cumplimiento de la ley, esto es, hacer exigible el cumplimiento de la sanción impuesta por la ONPE, previamente a la calificación de la modificación de partida electrónica. Dicha sanción fue comunicada a la DNROP mediante el Oficio Nº 001137-2019-SG/ONPE, del 12 de julio de 2019 (fojas 29). 22. Sin perjuicio de lo señalado, si bien no es objeto de este análisis, pronunciarse sobre la sanción impuesta por la ONPE, este órgano colegiado considera necesario indicar que las sanciones impuestas por el referido ente tienen su sustento en que, en un Estado Constitucional de Derecho, la imposición de sanciones es válida, pues dicha potestad es del Estado y tiene un carácter represivo, que se acciona ante cualquier contravención de nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, una multa puede ser impuesta válidamente por la ONPE, y, ante alguna disconformidad, están habilitados los recursos impugnatorios que la LPAG prevé. 23. En consecuencia, no se pueden aceptar los alegatos de que fue irregular o falsa la sanción impuesta por la ONPE, pues, en esta instancia jurisdiccional (instancia última y definitiva), obra el Expediente Nº JNE.2019000106, el cual concluyó declarando improcedente el recurso de apelación3 por no haber adjuntado comprobante de pago por dicho concepto. Así también, en el presente expediente, no obra documento alguno que acredite que la referida sanción se encuentre judicializada, como sostiene el recurrente. En ese sentido, en el presente caso, este órgano electoral se circunscribe solamente a conocer el cuestionamiento al procedimiento de modificación de partida electrónica y de ningún modo lo alegado sobre la multa. 24. Así, a criterio de este órgano electoral, la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones impuestas, previa a la calificación de la solicitud de modificación de partida electrónica, prevista en el artículo 36-C de la LOP, es válida. 25. Sobre el punto ii, referido a la vulneración de su derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que los derechos fundamentales no son absolutos, y que es labor de los legisladores imponer límites a estos derechos, que no afecten el contenido esencial. 26. En ese sentido, es el legislador, quien a través de la Ley Nº 30689, ha incorporado el artículo 36-C en la LOP, lo cual es, en ejercicio de su función de regular, complementar y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, haciendo compatible la potestad sancionadora del Estado, con los supuestos derechos vulnerados (derecho a la igualdad, participación política, y participación en asuntos públicos), artículo 2, numerales 2 y 17, y artículo 31 de la Constitución Política. Así, la restricción o condicionamiento de los derechos por el legislador podría importar el establecimiento de algunos requisitos como el cumplimiento de las sanciones impuestas. 27. Cabe precisar que con esta restricción a la modificación de la partida electrónica, establecida en el artículo 36-C de la LOP, no se afecta el derecho fundamental a la igualdad, participación política, y participación en asuntos públicos, sino, solamente abarca a la modificación, cuya multa es consecuencia del actuar de la propia organización política Perú Nación. Por tanto, no es una afectación que provenga de la ley, sino del incumplimiento, negligencia o responsabilidad de la propia organización política, pues no es una imposición general para todas las organizaciones políticas, sino solo para las que por su propia responsabilidad hayan caído en el supuesto establecido por la norma. Sin perjuicio de lo advertido, es necesario resaltar que el Acta de Sesión del Comité Ejecutivo Nacional del

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Artículo incorporado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017. Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº 0000142019-JN/ONPE, del 7 de enero de 2019, que declaró infundado su recurso de reconsideración formulado contra la Resolución Jefatural Nº 0002592018-JN/ONPE, que determinó sancionar a la organización política Perú Nación con una multa de 23.25 unidades impositivas tributarias (UIT).

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