Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2019 (15/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables, disponiendo que la declaración de la ilegalidad de la huelga debe ser efectuada por el Sector correspondiente; asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de su Sentencia recaída en los Expedientes N°s 0003, 004 y 023-2013-PI/TC, señaló que "el reconocimiento a todos los trabajadores de los derechos de sindicación, huelga y negociación colectiva que realiza el artículo 28° de la Ley Fundamental también comprende a los trabajadores públicos"; Que, en el literal i) del TUO en comento, se establece que son servicios públicos esenciales "los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República", regulación que guarda consonancia con la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre de 2003, que declaró como servicio público esencial la administración de justicia ejercida en el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; Que, igualmente, para la declaratoria de huelga se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73° del TUO antes referido, esto es: "a) que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses de los trabajadores en ella comprendidos; b) que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los Estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de Asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya Asamblea este conformada por delegados, la decisión será adoptada en Asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; c) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad Trabajo por lo menos con una anticipación de cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) días tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del Acta de Votación; d) que la negociación colectiva no haya sido sometida arbitraje"; Que, de la mencionada Nota de Información N° 18-2019-OSI-GG-PJ de fecha 14 de noviembre de 2019, de la Oficina de Seguridad Integral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se desprende que los trabajadores judiciales de la mencionada Corte Superior iniciaron a partir del 14 de noviembre del presente año huelga indefinida, solicitando la atención de sus demandas laborales y económicas; Que, la plataforma de lucha presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia de la Libertad versa sobre los siguientes puntos: (i) Respeto irrestricto de la vigencia de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial y sus disposiciones reglamentarias. Sobre el particular, el Poder Ejecutivo, ha interpuesto una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, habiendo dispuesto el señor Presidente del Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa N° 219-2019-P-PJ de fecha 08 de abril de 2019, para que el señor Procurador Público del Poder Judicial, en defensa de los intereses de este poder del Estado, intervenga en el proceso de inconstitucionalidad signado con el Expediente N° 29-2018-PI/TC; asimismo, si bien es cierto la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial y su Reglamento, aprobado por Resolución Administrativa N° 216-2019-CE-PJ, entraron en vigencia el 04 de abril y 26 de julio de 2018 respectivamente, no es menos cierto que ambos documentos normativos establecen y regulan un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial. En ese sentido, las disposiciones ahí contenidas serán de aplicación de los trabajadores inmersos en dicho régimen laboral. No obstante, la Gerencia General del Poder Judicial está realizando los trámites y actualización de los instrumentos de gestión necesarios para su concreción. (ii) La inmediata emisión del Decreto Supremo (continuidad de la Escala Remunerativa para el año 2019) Para la atención del presupuesto, el Presidente

del Poder Judicial y dos Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, se reunieron con el Presidente del Consejo de Ministros (PCM) y con el Ministro de Justicia y Derechos Humanos (MJDH) y Ministro de Economía y Finanzas (MEF); así como, con los representantes de las tres Federaciones del Poder Judicial, en la última semana de agosto, en donde los funcionarios del MEF han precisado que no hay una cifra definida, por cuanto están evaluando la propuesta de Escala Remunerativa presentada por el Poder Judicial que tiene un costo de 771 millones de soles, de acuerdo a lo comunicado mediante Oficio N° 5178-2019-P-PJ de fecha 11 de junio de 2019, remitido al Ministerio de Economía y Finanzas. (iii) Se exige al Poder Judicial y Ministerio de Economía y Finanzas, mejora remunerativa de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 1057 (CAS). A través del Oficio N° 6867-2019-P-PJ de fecha 01 de agosto de 2019, dirigido al señor Doctor Carlos Oliva Neyra, Ministro de Economía y Finanzas, se solicitó la asignación de recursos presupuestales adicionales ascendente a S/. 46 418 459 para financiar la nivelación de ingresos del personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), con el personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, a fin de que el malestar y descontento no afecte el servicio de administración de justicia. Que, estando a lo antes expuesto, consideramos que las exigencias contenidas en la plataforma de lucha, presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en principio corresponden ser atendidos por otros organismos ajenos al Poder Judicial, precisando que nuestra entidad viene realizando los trámites ante las instancias respectivas para la concreción de la nueva escala remunerativa de los trabajadores del Poder Judicial sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 728, así como, la mejora salarial para los trabajadores CAS; en tal sentido, consideramos que la paralización de labores solicitada por el referido gremio sindical, deviene en ilegal al no observarse el inciso a) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR; Que, de la revisión del Oficio N° 144-2019-SGSTDJLL de fecha 12 de noviembre de 2019, del Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, no adjunta copia del acta de Asamblea Extraordinaria que acordó aprobar acatar la paralización de labores, inobservando lo dispuesto en el inciso b) del artículo 73° del TUO en mención; de igual forma, no se puede determinar que haya sido comunicada a la Autoridad de Trabajo, documento de relevancia debido a que la administración de justicia es un servicio público esencial; Que, la comunicación de inicio de la paralización de labores, se realizó el 13 de noviembre del presente año, a través de Mesa de Partes de la Unidad Ejecutora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y estando a que la medida de fuerza convocada, tratándose de servicios públicos esenciales, la mencionada organización sindical, no ha presentado su comunicación en el plazo previsto en el inciso c) del artículo 73° del TUO en mención; así como, tampoco ha presentado la nómina de trabajadores de los diferentes órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, que garantizarán su permanencia y servicio durante el periodo de paralización de labores, conforme a la normado en la Directiva N° 002-2004-CEPJ sobre Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 046-2004-CEPJ del 24 de marzo de 2004; Que, el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, dispone: "El pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de ley expresa en contrario, o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados.

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