Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2019 (19/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 19 de noviembre de 2019 /

El Peruano

aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi. Asimismo, se observa supletoriamente lo establecido en el Decreto Legislativo 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Artículo 12.- La Comisión de Defensa de la Libre Competencia 12.1 La Comisión es el órgano resolutivo con competencia exclusiva para evaluar y resolver en primera instancia administrativa a nivel nacional en el procedimiento de control previo, ejerciendo para ello las competencias señaladas por el Decreto Legislativo 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi y el Decreto Legislativo 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, sin perjuicio de las facultades previstas en el presente decreto de urgencia. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión cuenta con el apoyo técnico y administrativo de la Secretaria Técnica. 12.2 A efectos del presente decreto de urgencia, son atribuciones de la Comisión: a. Autorizar, establecer condiciones o denegar actos de concentración empresarial. b. Dictar órdenes o mandatos respecto de los actos de concentración empresarial. c. Expedir lineamientos que orienten a los agentes del mercado sobre la correcta interpretación de las normas del presente decreto de urgencia. d. En el caso de operaciones de concentración empresarial que involucren empresas que operen en mercados de competencia de los organismos reguladores, solicitar a estos un informe no vinculante sobre el nivel de concentración de su respectivo mercado, incluyendo la opinión técnica sobre los posibles efectos que pudieran derivarse de la operación de concentración empresarial objeto de la evaluación. e. Las demás que le asignen las disposiciones legales vigentes. Artículo 13.- Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia 13.1 La Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia es el órgano técnico con competencias para realizar las acciones de ordenación, instrucción e investigación sobre las operaciones de concentración empresarial sometidas al procedimiento de control previo o, en su caso, sobre las acciones preliminares de investigación que puedan dar lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo previsto en el presente decreto de urgencia y de conformidad con las atribuciones recogidas por la Ley de Organización y Funciones del Indecopi y la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. 13.2 Son atribuciones de la Secretaría Técnica: a. Efectuar indagaciones e investigaciones preliminares. b. Instruir el procedimiento, realizando investigaciones y actuando medios probatorios, ejerciendo para tal efecto las facultades de investigación previstas en el Decreto Legislativo 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ­ Indecopi y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2009-PCM; el Decreto Legislativo N° 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi; y en el Decreto Legislativo 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. c. Iniciar de oficio o a pedido de parte interesada el procedimiento de investigación y sanción de infracciones al presente decreto de urgencia. d. Realizar estudios y publicar informes. e. Elaborar propuestas de lineamientos.

f. Realizar actividades de capacitación y difusión de la aplicación del presente decreto de urgencia. g. Otras que le asignen las disposiciones legales vigentes. Artículo 14.- Tribunal del Indecopi La Sala especializada competente del Tribunal del Indecopi es el órgano funcional que resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones interpuestas contra los actos administrativos emitidos por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia en el procedimiento de control previo, así como en los procedimientos sancionadores regulados en el presente decreto de urgencia. Artículo 15.- Colaboración interinstitucional en el procedimiento de control previo de operaciones de concentración empresarial 15.1 Los órganos competentes en el procedimiento de control previo están facultados para solicitar información a otras entidades de la Administración Pública, sin más limitación que la establecida por la Constitución Política del Perú y la ley, para lo cual se dictan las medidas e implementan los medios correspondientes para una eficaz colaboración interinstitucional en el marco del cumplimiento de la finalidad señalada en el presente decreto de urgencia. 15.2 De ser requerido, se puede suspender el plazo para resolver cuando una entidad deba proporcionar información a los órganos competentes, siempre y cuando dicha información sea esencial para la resolución del procedimiento de control previo, no pudiendo exceder del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la solicitud a la entidad correspondiente, pudiendo ser prorrogado hasta por cinco (5) días hábiles adicionales, por la complejidad del procesamiento o puesta a disposición de la información. Artículo 16.- Informes proporcionados en el procedimiento de control previo de operaciones de concentración empresarial 16.1 Para el control previo de operaciones de concentración empresarial los organismos reguladores elaboran un informe no vinculante sobre el nivel de concentración del mercado de su competencia, incluyendo la correspondiente opinión técnica sobre los posibles efectos en el mercado que pudieran derivarse de la operación de concentración objeto de la evaluación. 16.2 El control previo de operaciones de concentración de agentes económicos comprendidos en el ámbito de la regulación y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones lo efectúa el Indecopi, sin perjuicio del control previo de carácter prudencial y de estabilidad financiera que corresponde a la referida Superintendencia, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus modificatorias. Procede la operación de concentración empresarial si se tiene la autorización tanto del Indecopi como de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, cada uno en el ámbito de sus competencias. 16.3 Tratándose de operaciones de concentración empresarial que incluyan empresas del sistema financiero que captan depósitos del público o empresas de seguros, que presentan riesgos relevantes e inminentes, que comprometan la solidez o estabilidad de las referidas empresas o de los sistemas que integran, solo se requiere el control previo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su ámbito de competencia, dada la naturaleza y el carácter reservado de dicha situación, la cual debe ser determinada por la Superintendencia. 16.4 El control previo de operaciones de concentración empresarial de agentes económicos a los que la Superintendencia del Mercado de Valores les hubiere otorgado autorización de funcionamiento lo efectúa el Indecopi, sin perjuicio del control previo de

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