Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2019 (19/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 19 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Artículo 22.- Inejecución de las operaciones de concentración empresarial sujetas a control previo 22.1 La ejecución de las operaciones de concentración empresarial se suspende hasta que la autoridad competente en sede administrativa se pronuncie o concluya de manera definitiva el procedimiento de control previo. 22.2 La ejecución de una operación de concentración empresarial comprendida en el ámbito de aplicación del presente decreto de urgencia, sin haber presentado la solicitud de autorización correspondiente o sin haber esperado hasta que la autoridad competente en sede administrativa se pronuncie o concluya de manera definitiva el procedimiento de control previo, acarrea la nulidad de los actos que se deriven de dicha ejecución, los cuales no surten efectos jurídicos, sin perjuicio de las consecuencias legales que se apliquen, según lo previsto por el presente decreto de urgencia y su reglamento. 22.3 Tratándose de una operación de concentración empresarial que se realice a través de una Oferta Pública de Adquisiciones en el mercado de valores, es requisito previo el pronunciamiento de la entidad competente para que los agentes económicos puedan iniciar el procedimiento respectivo ante la Superintendencia del Mercado de Valores. Asimismo, obtiene el pronunciamiento previo de la autoridad competente para realizar la operación de concentración empresarial que origine la obligación de formular una Oferta Pública de Adquisición posterior. Artículo 23.- Actuaciones a solicitud de los agentes económicos En cualquier fase del procedimiento, quienes hayan presentado la solicitud de autorización previa pueden solicitar la realización de audiencias. En estos casos, el plazo de evaluación puede ser ampliado por la Comisión hasta por quince (15) días hábiles. Artículo 24. Resolución de autorización 24.1 El órgano competente emite la resolución de fin del procedimiento de control previo debidamente motivada, adjuntando los informes que correspondan, expresando su decisión, autorizando la operación de concentración empresarial, autorizándola con condiciones o denegando la autorización de la operación. 24.2 La Comisión puede autorizar la operación de concentración empresarial sujeta al cumplimiento de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas involucradas cumplan los compromisos contraídos con la Comisión, o que respondan a la compensación de los efectos restrictivos de la competencia en el mercado. 24.3 Si la Comisión comprueba que una concentración notificada ya no plantea serias dudas en cuanto a la generación de efectos restrictivos de la competencia en el mercado, puede autorizar la operación de concentración empresarial. 24.4 En caso de que las empresas decidan no continuar con la operación de concentración empresarial, el órgano competente emite una resolución de fin del procedimiento. 24.5 En caso de que, dentro del plazo legal previsto, el órgano competente no emita pronunciamiento expreso, corresponde la aplicación del silencio administrativo positivo, dando por concluido el procedimiento de control previo. Artículo 25. Recurso de apelación 251.1 En caso de que se deniegue la solicitud de autorización o se autorice con condiciones, los agentes económicos solicitantes pueden interponer recurso impugnatorio de apelación. El plazo para su interposición no excede de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que pone fin a la primera instancia. 25.2 En caso de que la Comisión haya dictado alguna medida de orden preventivo, la ejecución de la resolución impugnada no se suspende, salvo que el Tribunal disponga lo contrario mediante resolución debidamente motivada.

25.3 El Tribunal se pronuncia en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles. 25.4 La resolución que emite el Tribunal pone fin a la vía administrativa. CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 26.- Infracciones administrativas Las infracciones administrativas, sancionadas por el Indecopi, en el ámbito de aplicación del presente decreto de urgencia, se distinguen entre leves, graves y muy graves, y se configuran en los siguientes supuestos: 1. Leves a. No presentar la solicitud de autorización mediante el procedimiento de control previo, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto de urgencia. b. No suministrar al órgano competente la información requerida por éste en el plazo previsto. 2. Graves a. Ejecutar una operación de concentración empresarial antes de haber sido sometida al procedimiento de control previo. b. Ejecutar una operación de concentración empresarial antes de que se emita la resolución del órgano competente. c. Ejecutar una operación de concentración empresarial antes de que se produzca el silencio administrativo positivo. 3. Muy graves a. Incumplir o contravenir una condición, un acuerdo o un compromiso establecido en una resolución emitida en aplicación del presente decreto de urgencia. b. Ejecutar una operación de concentración empresarial habiendo sido denegada su autorización. c. Obstruir a través de cualquier modalidad la labor de investigación que realice el órgano competente respecto de una operación de concentración empresarial. d. Suministrar información incompleta, incorrecta, adulterada, engañosa o falsa al órgano competente. Artículo 27.- Sanciones Las infracciones administrativas se sancionan mediante la imposición de multas sobre la base de la UIT, de acuerdo con los criterios y límites establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, o de la norma que la sustituya. Artículo 28.- Gravedad de la infracción y graduación de la sanción Para efectos de determinar la gravedad de la infracción y la graduación de la sanción se aplican los criterios establecidos en el artículo 44 del Decreto Legislativo 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en lo que resulte aplicable, así como en el reglamento del presente decreto de urgencia. Artículo 29.- Plazo de prescripción de la infracción administrativa Las infracciones al presente decreto de urgencia prescriben a los cuatro (4) años de realizado el último acto de ejecución de la conducta infractora. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Secretaría Técnica relacionado con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del investigado y le permita conocer el objeto de la investigación. El cómputo del plazo se reanuda si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de noventa (90) días hábiles por causa no imputable al investigado. Artículo 30.- Responsabilidades La información que presenten las partes en la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial tiene el carácter de declaración jurada,

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