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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (31/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 300

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Jueves 31 de diciembre de 2020 El Peruano / son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; Que, la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su artículo 6 señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en su artículo 2, señala que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1047 y modi fi catorias, en su artículo 3, establece que el Ministerio de la Producción es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fi scalizados; y competente, de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción; Que, el numeral 7.2 del artículo 7 del citado Decreto Legislativo prescribe que el Ministerio de la Producción tiene como funciones especí fi cas de cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad fi scalizadora, sancionadora y de ejecución coactiva correspondiente. Para estos efectos podrá dictar las medidas cautelares y correctivas correspondientes; Que, el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Reglamento de la Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en su artículo 5, dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen por finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas; Que, el Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, en adelante ROP del Atún, establece dentro de sus objetivos la promoción y desarrollo de la pesquería de atunes mediante la conformación y crecimiento progresivo de una fl ota atunera nacional especializada con sistemas de preservación a bordo; y la diversi fi cación de la industria pesquera para el procesamiento de las capturas de los túnidos que incremente la producción de alimentos para el consumo humano directo, la generación de empleo y el mayor ingreso de divisas; Que, el segundo párrafo del subnumeral 6.5.1 del numeral 6.5 del artículo 6 del ROP del Atún señala que el permiso de pesca otorgado al armador de la embarcación pesquera atunera de bandera extranjera, comprende la obligación de entrega, como mínimo, del treinta por ciento (30%) de lo capturado o de la capacidad de acarreo de la embarcación, esto, durante la vigencia de su permiso de pesca y sus renovaciones, según corresponda. El plazo máximo del cumplimiento de esta obligación es hasta un (1) año contado desde la entrada en vigencia del permiso de pesca o de la fecha de inicio de su (s) renovación (es); Que, asimismo, los subnumerales 6.5.2 y 6.5.3 del numeral 6.5 del artículo 6 del ROP del Atún establecen que ante el incumplimiento de la entrega del 30% del recurso Atún dentro del plazo previsto en el subnumeral 6.5.1 se procederá a la ejecución de la carta fi anza presentada por el armador al momento de solicitar su permiso de pesca. Dicho incumplimiento generará la imposibilidad de obtener un nuevo permiso de pesca, en tanto se mantenga pendiente la entrega de la cantidad del recurso atún al que se re fi ere el subnumeral 6.5.1 del numeral 6.5 del artículo 6 del ROP del Atún; Que, el primer párrafo del numeral 7.7 del artículo 7 del ROP del Atún prevé que no se otorgarán permisos de pesca a los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera que mantengan deudas exigibles impagas con el Ministerio de la Producción por haber incurrido en infracciones; Que, el numeral 102 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, tipi fi ca como conducta infractora realizar actividades extractivas del recurso atún por embarcaciones extranjeras sin desembarcar, en plantas nacionales para consumo humano directo, el nivel de capacidad de carga para cada viaje exigido en la normatividad sobre la materia; no obstante, dicha disposición no resulta razonable para el armador infractor, toda vez que, se le aplica el impedimento de obtener, no solo un nuevo permiso de pesca para operar la embarcación pesquera atunera de bandera extranjera con la cual se cometió la infracción, sino que también se le impide que pueda obtener permiso de pesca para operar cualquiera otra embarcación pesquera atunera de bandera extranjera de su fl ota; Que, en observancia del Principio de Razonabilidad para el ejercicio de la potestad sancionadora previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la sanción administrativa es de naturaleza dual, dado que es represiva, al castigar al administrado que, por acción u omisión, atenta contra el ordenamiento jurídico, y es disuasiva, toda vez que su existencia debe orientar el comportamiento del administrado al cumplimiento de sus obligaciones frente a la Administración Pública. En ese sentido, para que la sanción administrativa cumpla su fi nalidad de reprimir y disuadir el incumplimiento, este debe ser proporcional a la infracción cometida, tanto en el grado de afectación a los intereses jurídicamente tutelados como en cuanto a su probabilidad de detección, y más onerosa que el deber incumplido; Que, este Principio re fi ere que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración deberá respetar los requisitos intrínsecos de idoneidad (la medida sancionadora ha de mostrarse capaz de conseguir los fi nes perseguidos con su adopción), necesidad (la adopción de la medida ha de ser necesaria para alcanzar sus objetivos, sin que sea posible lograrlos mediante la utilización de otras medidas menos gravosas) y proporcionalidad en sentido estricto (adecuación entre la entidad de la medida sancionadora y la magnitud o dañosidad del comportamiento infractor); Que, asimismo, conforme al análisis de ponderación y efectividad realizado sobre las medidas actualmente reguladas ante el incumplimiento del subnumeral 6.5.1 del numeral 6.5 de ROP del Atún, la multa administrativa no sería la más efectiva e idónea para disuadir dicho incumplimiento, además que no se asocia al objetivo propuesto por el ROP del Atún, sino más bien, es la negación del permiso de pesca previsto en el subnumeral 6.5.3 del ROP del Atún, la que reviste una su fi ciente efectividad para exigir el cumplimiento de obligación de entrega, como mínimo, del treinta por ciento (30%) de lo capturado o de la capacidad de acarreo de la embarcación, sin perjuicio de la ejecución de la carta fi anza ya otorgada por el armador pesquero extranjero, lo cual también representa una medida de naturaleza punitiva. De ese modo, la sanción administrativa que se deriva de la infracción del numeral 102, deja de ser disuasiva y se constituye en un acto meramente represivo, perdiendo de este modo su naturaleza de dualidad, por lo que corresponde proceder a su derogatoria; Que, resulta necesario modi fi car el numeral 7.7 del artículo 7 del ROP del Atún, para efectos de armonizar las condiciones para el acceso al permiso de pesca para operar embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera, teniendo en cuenta, además, las disposiciones similares previstas en el ordenamiento pesquero vigente; Que, no obstante, atendiendo a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General,