Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Miércoles 8 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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cuyo informe de resultados incluyó a los LMP para las emisiones de la industria de cemento y cal dentro del conjunto de normas que serían priorizadas por el MINAM en el periodo 2017-2020; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, se establece al coprocesamiento como una alternativa para la valorización energética de los residuos, aprovechando su potencial energético como combustibles en hornos para la fabricación de cemento; Que, en ese contexto, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de la Producción, realizó la evaluación técnica y legal de los LMP aprobados mediante Decreto Supremo Nº 003-2002-PRODUCE, determinando la necesidad establecer un nuevo y único dispositivo legal que regule los LMP para emisiones atmosféricas de plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal; a fin de contribuir en la mejora de la gestión de la calidad de aire, regulando las fuentes de emisiones industriales de dichas actividades, así como minimizar los riesgos a la salud pública y al ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 260-2019-MINAM, el Ministerio del Ambiente dispuso la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba los LMP para emisiones atmosféricas de plantas industriales de fabricación de cemento y cal, en cumplimiento del artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo; De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización, y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, el Decreto Supremo Nº 002-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación de los Límites Máximos Permisibles Apruébanse los Límites Máximos Permisibles (LMP) para emisiones atmosféricas de las plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal, que como Anexo I forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Supremo es aplicable a los titulares de las plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal, así como los titulares que realicen el coprocesamiento de residuos en la fabricación de cemento y/o cal, con excepción de aquellos que empleen hornos artesanales en la fabricación de cal. Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se debe considerar las siguientes definiciones: a) Fuente fija.- Es aquella fuente de emisión situada en un espacio físico determinado, identificable y estacionario. La fuente fija puntual es implementada en las operaciones unitarias de las actividades extractivas, productivas y/o de servicios, para la descarga de emisiones a la atmósfera a través de ducto(s) o chimenea(s). Constituyen operaciones unitarias susceptibles a la generación de emisiones atmosféricas en la industria de fabricación de cemento y/o cal, los sistemas de molienda, hornos, enfriadores y by pass para el control

de álcalis o cloro, según corresponda. Esta definición de fuente fija cubre también la denominación de fuentes estacionarias. b) Fuente fija existente.- Son aquellas fuentes fijas contempladas dentro de un Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) aprobado antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. c) Fuente fija nueva.- Son aquellas fuentes fijas contempladas dentro de un IGA aprobado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. A su vez, son aquellas fuentes fijas adicionales a las contempladas en un IGA en el marco de un procedimiento de modificación o actualización del mismo, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. d) Método de ensayo.- Es aquel método utilizado para la determinación de las concentraciones de los parámetros, lo cual incluye el muestreo asociado con el subsiguiente ensayo. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente y por la Ministra de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Protocolo de monitoreo de emisiones atmosféricas generadas por fuentes fijas En un plazo máximo de doscientos setenta (270) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, aprueba el Protocolo para el monitoreo de emisiones atmosféricas generadas por fuentes fijas. Segunda.- De la fiscalización de los LMP La entidad de fiscalización ambiental competente, en el marco de sus funciones, supervisa y fiscaliza las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo y sanciona su incumplimiento. A efectos de verificar el cumplimiento de los LMP, la actividad de fiscalización ambiental debe desarrollarse conforme a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas vigente empleando los métodos de ensayo señalados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, los cuales son aplicables hasta que se cumpla con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. La determinación del cumplimiento de los LMP se debe realizar mediante la medición de cada chimenea individual para lo cual la fuente fija debe contar con una chimenea acorde al Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas vigente. En los casos de las fuentes fijas existentes que cuenten con diseños de horno con más de una chimenea operativa se toma como resultado, para la determinación del cumplimiento del LMP, al promedio ponderado de las mediciones realizadas a cada chimenea, aplicando la ecuación referida en el Anexo I del presente Decreto Supremo. Asimismo, en los casos de fuentes fijas nuevas que cuenten con diseños de horno con más de una chimenea operativa, la determinación del cumplimiento del LMP se realiza por la medición de cada chimenea individual. Tercera.- De los métodos de ensayo Los métodos de ensayo aplicables a los parámetros señalados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, deben contar con la acreditación del Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u organismo de acreditación internacional, reconocido por el INACAL, en el marco del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de la Inter American

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