Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2020 (26/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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VISTA:

NORMAS LEGALES

Domingo 26 de enero de 2020 /

El Peruano

La Investigación Definitiva número dos mil quinientos setenta y seis guión dos mil quince guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución del señor Ricardo Jorge Paico Ramírez, por su desempeño como Especialista Legal del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho; de fojas quinientos treinta y uno a quinientos cuarenta y ocho. Oído el informe oral mediante videoconferencia. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante denuncia verbal de fojas dos, formulada ante la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la señora Segunda Clara Valdivia Torres puso en conocimiento que en el Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete, sobre reivindicación, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, el secretario judicial a cargo de su trámite, Ricardo Jorge Paico Ramírez, en cuatro oportunidades le solicitó dinero en sumas de doscientos cincuenta soles por vez, a fin de agilizar el proceso; así como para entregarle una parte al notificador; siendo que la última vez le solicitó trescientos cincuenta soles, y que al negarse la denunciante originó el enojo del denunciado, quien la llamó en varias oportunidades a su teléfono celular. Ante tal denuncia, se realizaron las coordinaciones correspondientes al operativo de control, como consta del acta de fojas cinco; por lo que, conforme al acta de intervención de fojas cuarenta y ocho, el Especialista Legal Ricardo Jorge Paico Ramírez con fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, en presencia del representante del Ministerio Público y del Jefe de la citada oficina desconcentrada, fue intervenido por la Policía Nacional del Perú en el interior de la oficina del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, encontrándose encima de su escritorio de trabajo un billete de cincuenta soles, la resolución número tres del Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete guión cuarenta y cinco guión mil setecientos seis guión JR guión CI guión cero nueve, cuya demandante es la denunciante Valdivia Torres. En tal virtud, se abrió investigación contra el denunciado Ricardo Jorge Paico Ramírez atribuyéndole los siguientes cargos: a) Establecer relaciones extraprocesales con la demandante Segunda Clara Valdivia Torres en el Expediente número cero cuatro mil treinta y nueve guión dos siete guión CI, sobre reivindicación, afectando el normal desarrollo del proceso judicial, cuyo trámite se encontraba a cargo del servidor investigado, quien desde el mes de junio de dos mil quince, en forma personal y vía telefónica (celular de origen: nueve cuatro cinco dos seis dos tres cero uno - celular de destino: nueve siete nueve seis dos siete siete uno ocho), requería distintas sumas de dinero en efectivo a la demandante (denunciante), con la finalidad de agilizar el trámite del citado proceso, demostrando una actitud de favoritismo hacia una de las partes procesales; encontrándose en el supuesto de falta muy grave tipificado en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, b) Haber aceptado beneficio económico en forma de dinero en efectivo por parte de la litigante del Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete guión CI (denunciante) cuando ésta tenía proceso pendiente a cargo del servidor investigado; encontrándose en el supuesto de falta muy grave previsto en el inciso uno del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Lo cual representa transgresión al deber de "cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un

servidor de un Poder del Estado peruano", contemplado en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte, de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, entre otro, propone a este Órgano de Gobierno se imponga la sanción disciplinaria de destitución al servidor judicial Ricardo Jorge Paico Ramírez, sustentando de los actuados se constata que el investigado, dos días antes del operativo de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, realizó llamadas telefónicas a los teléfonos celulares de la denunciante desde su teléfono celular número nueve cuatro cinco dos seis dos tres cero uno, cuya titularidad no ha sido negada por el investigado; lo que coincide con el contenido de la denuncia formulada por la señora Segunda Clara Valdivia Torres; y, si bien el investigado alega que se comunicó con la denunciante, ya que ésta en su condición de ginecóloga había atendido a su hija, al encontrarse tramitando el proceso judicial de la quejosa en su condición de secretario judicial no podía tener ninguna clase de vinculación con dicha parte, a efecto de preservar el principio de neutralidad. Asimismo, con el acta de intervención, en el cual consta que se halló en su escritorio la impresión de la resolución número tres de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, recaída en el Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete, además del billete de cincuenta soles, se tiene que la conducta del investigado evidencia conformidad, aceptación y pleno conocimiento de la entrega de dinero por parte de la demandante en el proceso que se encontraba a su cargo. Así, de las circunstancias y elementos probatorios está acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, quien ha contravenido su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado; en razón que con el ánimo de favorecer a una de las partes estableció relaciones extraprocesales con la demandante en la tramitación del Expediente número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete, sobre reivindicación, comunicándose telefónicamente con la demandante y solicitándole dinero a cambio de "agilizar su proceso", siendo que la entrega de dinero se materializó como consta del acta de intervención de fojas cuarenta y ocho. Tal conducta permite concluir objetivamente no sólo la falta de ética del investigado, sino la falta de identificación con la labor que realizaba, puesto que su comportamiento desmerece la confianza, honestidad y compromiso de los trabajadores de esta institución, afectando la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, al haberse quebrantado los pilares de la administración de justicia como son la independencia, imparcialidad y respeto al debido proceso. El Órgano de Control de la Magistratura también señala que de la conducta disfuncional del investigado deriva la falta de idoneidad de éste para el ejercicio del cargo, quien quebrantó el principio de probidad previsto en el artículo seis, numeral dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Publica, lo que se encuadra en falta disciplinaria muy grave contenida en los incisos ocho y uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, abona a lo expuesto, que en el Expediente número seis mil trescientos guión dos mil quince seguido contra el investigado, por la comisión del delito de cohecho en agravio del Estado, con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis fue sentenciado como autor del delito contra la administración pública en su modalidad de corrupción de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo; lo que corrobora la conducta disfuncional del investigado. Tercero. Que, pese a que el investigado niega los hechos atribuidos, señalando un propósito de mancillar su honor y buena reputación, se puede concluir en lo siguiente: a) El servidor judicial Ricardo Jorge Paico Ramírez estableció relación extraprocesal con la demandante

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