Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2020 (27/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de enero de 2020 /

El Peruano

(v) Se habría vulnerado los Principios de Razonabilidad y de Proporcionalidad, dado que la Gerencia General: a) no evaluó opciones menos gravosas que la imposición de una multa; y, b) no sustentó los criterios para determinar la imposición de cada multa. IV. ANÁLISIS: 5.1 Respecto a la presunta vulneración de los Principios de Razonabilidad, Tipicidad y Debido Procedimiento (Infracción vinculada al artículo 7 del RFIS) TELEFÓNICA manifiesta que la conducta investigada en el presente PAS se encuentra respecto a las obligaciones contenidas en los artículos 11-A y 11-C del TUO de las Condiciones de Uso. En ese sentido, TELEFÓNICA sostiene que no existe fundamento para imputar, separadamente, la infracción respecto al artículo 7 del RFIS; y, en consecuencia, solicita que se declare el archivo respecto a dicho artículo. Desde un punto de vista jurídico, el argumento expuesto no resulta ser correcto; en la medida que las inconductas no se definen por la no realización de un simple acto, sino por el no cumplimiento de una obligación, envestida con tal condición, por una norma jurídica válida4. Así pues, no debe perderse de vista que el presente PAS recae sobre el incumplimiento de cuatro (4) obligaciones diferentes. Para mayor detalle se presenta el siguiente cuadro.
CONDUCTA INCUMPLIMIENTO BIEN JURIDICO PROTEGIDO Verificación de la identidad del solicitante del servicio mediante un Sistema Biométrico o no Biométrico Verificación de la identidad del solicitante del servicio mediante la exhibición del DNI Obligación de coadyuvar con la supervisión de la Administración Obligación de no entorpecer y/o dilatar la supervisión de la Administración SANCIÓN

del artículo 7 del RFIS que habría incumplido así como tampoco la conducta que se adecuaría al supuesto de hecho imputado. Al respecto, conforme al numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. Sobre ello, tal como se advierte en la carta Nº 2146GSF/2018 notificada el 17 de diciembre de 2017, a través de la cual se comunica a TELEFÓNICA la imputación de cargos, en atención al análisis efectuado a través del Informe Nº 00211-GSF/SSDU/2018, la GSF imputó como conducta infractora, el envío de información incompleta, señalando que ésta se encuentra tipificada en el artículo 7 del RFIS, tal como se detalla a continuación: "Habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, por cuanto habría remitido información incompleta a través de las comunicaciones Nº TP-0587AR-GGR-18 y Nº TP-3022-AR-GGR-18, en un total de diecinueve (19) líneas (...)" Por su parte, el artículo 7 del RFIS tipifica como infracción grave la entrega de información incompleta, tal como se indica a continuación: "Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL". Si bien el referido artículo ha señalado los supuestos a través de los cuales la empresa operadora se encuentra obligada a remitir información al OSIPTEL ­tal como la obligación prevista en la normativa-, la configuración del tipo infractor está referida a la demora en la entrega de información, la falta de entrega, así como su entrega en forma incompleta5. En esa línea, considerando que la conducta que se le imputa a TELEFÓNICA, y por la que se inició el presente PAS, se ajustan al tipo legal que establece el artículo 7 del RFIS ­remitir información incompleta-, no existe vulneración al Principio de Tipicidad así como tampoco alguna transgresión al Principio al Debido Procedimiento. 5.2 Respecto a la presunta vulneración de los Principios de Concurso de Infracciones y Non Bis in Idem (Infracciones vinculadas al artículo 7 del RFIS y al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso) TELEFÓNICA manifiesta que se habría vulnerado el Principio de Concurso de Infracciones respecto a la imputación del artículo 7 del RFIS y el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso; en tanto, refiere que, la imputación de tales artículos se deriva de la ejecución de una misma conducta, esto es, la remisión de la información mediante la Carta Nº TDP-3022-AR-GG-18.
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Al no haber acreditado la verificación de la Artículo 11 A identidad a través de del TUO de las un Sistema Biométrico Condiciones de Uso o no respecto a treinta (36) líneas móviles. Al no haber requerido el DNI previamente a la contratación y activación de treinta y dos (32) líneas móviles. El numeral (ii) del artículo 11 C del TUO de las Condiciones de Uso

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151 UIT

Por haber remitido información incompleta Artículo 7 del RFIS respecto a dieciocho (18) líneas móviles. Por haber remitido información inexacta Artículo 9 del RFIS respecto a siete (7) líneas móviles.

51 UIT

102 UIT

Como puede observarse del cuadro presentado, las multas aplicadas corresponden a distintos comportamientos de TELEFÓNICA, cada uno de los cuales infringe una disposición normativa diferente y afectan un bien jurídico distinto. Además, corresponde precisar que ­conforme a lo sostenido por la Gerencia General­ el inicio del PAS respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS (información incompleta) se encuentra en razón de que TELEFÓNICA no precisó: (i) el lugar de contratación; y, (ii) si los lugares se encontraban habilitados como puntos de venta o distribuidores autorizados. En tal sentido, contrariamente a lo expuesto por TELEFÓNICA, existen elementos para imputar el incumplimiento del artículo 7 del RFIS; y por ende, determinar la responsabilidad administrativa ante dicha infracción, tal como ha sido declarado por la Gerencia General mediante Resolución Nº 197-2019-GG/OSIPTEL; motivo por el cual se descarta el argumento formulado por TELEFÓNICA sobre dicho extremo. De otro lado, TELEFÓNICA manifiesta que se vulneró los Principios de Debido Procedimiento y Tipicidad, en la medida que no se cumplió con precisar el literal

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Cabe mencionar que dicho criterio se encuentra contenido en la Resolución Nº 269-2018-CD-OSIPTEL del 11.12.2018. Cabe mencionar que dicho criterio se encuentra contenido en la Resolución Nº 182-2018-CD-OSIPTEL del 17.08.2018.

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