Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2020 (27/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de enero de 2020 /

El Peruano

Asimismo, se advierte también que en otros casos en los que el TRASU dispuso efectuar devoluciones, entrega de recibos o contratos de abonado, y TELEFÓNICA cesó la conducta antes del inicio del PAS, ello se produjo en atención a los requerimientos previos por parte del TRASU, para que dicha empresa dé cumplimiento a lo dispuesto en sus Resoluciones. En tal sentido, ante la ausencia de dicho supuesto, tampoco corresponde aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que, en el presente caso tampoco se ha evidenciado el cese de la conducta infractora se haya producido respecto a todos los actos u omisiones que configuran la misma y que forman parte de la imputación. Por lo tanto, tampoco corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta. 5.5. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad Acorde con lo establecido en el artículo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), ante la comisión de una infracción grave corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. En el presente caso, se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa dentro del límite mínimo y máximo previsto, este es, noventa y nueve con sesenta y uno (99,61) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG. Con relación al beneficio ilícito, cabe señalar que sí existió un costo evitado para dar cumplimiento a las resoluciones del TRASU, en la medida que si bien se ha producido el cese de la conducta en algunos casos, esto no sucede en la totalidad de los casos que han sido materia de imputación. Asimismo, no debe perderse de vista que importa el cumplimiento oportuno de las Resoluciones del TRASU, para lo cual TELEFÓNICA debería tener un procedimiento interno y personal capacitado para hacer cumplir dichos mandatos. Respecto a la probabilidad de detección, se advierte que, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, en los numerales 90 y 91 de la Resolución Nº 1, el TRASU además de precisar que dicho criterio está asociado a la posibilidad objetiva que en su evaluación la autoridad pueda verificar o no el 100% del universo de casos indicó que la probabilidad de detección es baja. Ello en la medida que no todos los usuarios afectados con incumplimientos presentan denuncias, por lo que la probabilidad de evaluar el 100% de incumplimientos es menor, criterio que comparte esta gerencia. Cabe señalar que no se desconoce con ello que existan otras medidas que es posible imponer, tal como las medidas correctivas o medidas de advertencia. No obstante, se considera que no procede la imposición de una medida correctiva en el presente caso, en la medida que la probabilidad detección no es alta y existe una gran cantidad de abonados y/o usuarios afectados (162), los cuales en algunos casos se han viso en la necesidad de seguir recurriendo al TRASU para que haga cumplir las resoluciones que dicho órgano emitió en los procedimientos de reclamos y así finalmente puedan ver satisfechas sus pretensiones. En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00009-GAL/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 728.

SE RESUELVE: Artículo 1.- integrar la Resolución Nº 1, de fecha 5 de setiembre de 2019, a fin de disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra TELEFÓNICA, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RFIS, en el extremo referido al incumplimiento de las resoluciones finales emitidas en los siguientes expedientes Nº 32289-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 29142-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 05639-2018/TRASU/ ST-RQJ, Nº 08574-2018/TRASU/ST-RQJ, Nº 72091-2017/ TRASU/ST-RQJ, Nº 04838-2018/TRASU/ST-RQJ, Nº 0018607-2016/TRASU/ST-RA; Nº 0035610-2016/TRASU/ ST-RQJ, Nº 0034268-2016/TRASU/ST-RQJ, Nº 00461012017/TRASU/ST-RQJ, Nº 0011768-2018/TRASU/ST-RQJ, Nº 0015819-2017/TRASU/ST-RQJ; Nº 0053106-2017/ TRASU/ST-RQJ; Nº 0057627-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 0009714-2018/TRASU/ST-RQJ; Nº 0043086-2017/TRASU/ ST-RQJ, Nº 0026888-2017/TRASU/ST-RQJ y Nº 00470382017/TRASU/ST-RQJ; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Rectificar de oficio el error material en el cual se incurrió en la Resolución Nº 1, en los siguientes términos: Donde dice: "Artículo 1º: SANCIONAR a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una multa ascendente a noventa y nueve con sesenta y un (99.61) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 13º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones por el incumplimiento de las resoluciones finales contenidas en ciento sesenta (162) expedientes, cuyo análisis se encuentra en los Anexos 1, 3 y 4 de la presente resolución:
Nº Expediente Nº Expediente Nº Expediente

1 19493-2017/TRASU/ST-RA 53 032342-2017/TRASU/ST-RQJ 105 0023333-2018/TRASU/ST-RQJ 2 133579-2017/TRASU/ST-RA 54 022198-2017/TRASU/ST-RQJ 106 0048838-2017/TRASU/ST-RQJ 3 133579-2017/TRASU/ST-RA 55 028752-2017/TRASU/ST-RQJ 107 0055917-2017/TRASU/ST-RQJ

(...) Debe decir: "Artículo 1º: SANCIONAR a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una multa ascendente a noventa y nueve con sesenta y un (99,61) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 13º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones por el incumplimiento de las resoluciones finales contenidas en ciento sesenta (162) expedientes, cuyo análisis se encuentra en los Anexos 1, 3 y 4 de la presente resolución:
Nº Expediente Nº Expediente Nº Expediente

1 19493-2017/TRASU/ST-RA

53 032342-2017/TRASU/ST-RQJ 105 0023333-2018/TRASU/ST-RQJ

2 133579-2017/TRASU/ST-RA 54 022198-2017/TRASU/ST-RQJ 106 0048838-2017/TRASU/ST-RQJ 3 71154-2017/TRASU/ST-RQJ 55 028752-2017/TRASU/ST-RQJ 107 0055917-2017/TRASU/ST-RQJ

(...)" Donde dice: "Anexo 3 Casos en los que se ha determinado el incumplimiento (Requerimiento de cumplimiento previo) "(...)
Expediente Nº 133579-2017/ TRASU/ST-RA Materia: Suspensión del servicio Fecha de Plazo Fecha Fecha de notificación transcurrido Denuncia Nº cumplimiento de Resolución 085-2018-DENE.O TRASU SC 07/02/2018 16/04/2018 67 días 05/03/2018

Nº 3

(...)"

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