Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2020 (27/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Lunes 27 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Sobre el particular, conforme establece el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el concurso de infracciones se presenta cuando una misma conducta puede calificar como más de una infracción. No obstante ello, conforme a lo expuesto en el acápite anterior, no nos encontramos ante la misma conducta, en tanto en un caso TELEFÓNICA no acreditó la verificación de la identidad a través de un Sistema Biométrico o no respecto a treinta (36) líneas móviles; mientras que en el otro caso, remitió información incompleta respecto a un total de dieciocho (18) líneas móviles en cuanto a: (i) el lugar de contratación; y, (ii) si los lugares se encontraban habilitados como puntos de venta o distribuidores autorizados; lo cual constituyen supuestos de hecho distintos. En efecto, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General en el sentido que, respecto al incumplimiento del artículo 11- A del TUO de las Condiciones de Uso, la misma se configuró, en atención a que TELEFÓNICA no acreditó a través de la remisión de los Logs de interacción con el RENIEC que había procedido a verificar la identidad del contratante a través de los Sistemas Biométrico y No biométrico previamente a la contratación y activación del servicio móvil, exigencia que debe ser cumplida y acreditada por TELEFÓNICA; en la medida que, sobre las líneas móviles materia de imputación, existen cuestionamientos respecto a la titularidad del servicio. En tanto, el artículo 7 del RFIS, se refiere a requerimientos de información general en aras de verificar otras obligaciones, como el caso del pedido de los (i) lugares de contratación y (ii) si los mismos se encontraban habilitados para comercializar y activar líneas como puntos de venta o distribuidores autorizados, cuya remisión de información no resulta útil para verificar el cumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso -que está referido estrictamente a la verificación de identidad de los solicitantes-, sino del artículo 11-D del referido instrumento normativo, que regula específicamente la obligación de las empresas operadoras de implementar un registro de distribuidores autorizados e informarlo al OSIPTEL. Asimismo, en cuanto a la Carta Nº TDP-3022-ARGG-18, corresponde indicar que, si bien de la revisión de dicha comunicación se verifica que TELEFÓNICA no cumplió con informar de manera integral lo solicitado por la GSF en cuanto a: (i) el lugar de contratación respecto a ocho (8) líneas; y, (ii) si los lugares se encontraban habilitados como puntos de venta o distribuidores autorizados en relación a dieciocho (18) líneas; se tiene que, conforme a lo sostenido anteriormente las conductas imputadas tanto por el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso como por el 7 del RFIS corresponden a finalidades y supuestos de hecho distintos. Por lo tanto, se descarta alguna vulneración al Principio de Concurso de Infracciones invocado por TELEFÓNICA. De otra parte, TELEFÓNICA agrega que se habría infringido el Principio Non Bis In Idem, dado que -en el marco del Expediente de Supervisión Nº 181-2016-GGGSF- la GSF requirió los logs de validación biométrica o no biométrica de todas las líneas que habían sido contratadas entre el mes de octubre de 2015 y el mes de junio de 2016, lo cual fue atendido mediante las Cartas Nº TP-AR-GTR-2000-16, TP-AR-GTR-1974-16 y TP-0790ASR-GTR-17. Sobre el particular, conforme establece el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el Principio del Non bis in ídem constituye una garantía a favor del administrado en tanto no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. De manera preliminar, corresponde indicar que, conforme al Informe de Supervisión Nº 00037-GSF/ SSDU/2018, el mismo que recae en el Expediente de Supervisión Nº 181-2016-GG-GSF, las líneas habrían sido objeto de contratación con un supuesto DNI Nº xxxx1838; sin embargo en el Informe de Supervisión Nº 00211-GSF/ SSDU/2018, el mismo que sustenta el presente PAS, se evidencia que las líneas habrían sido activadas a nombre de distintos usuarios. Ahora bien, resulta pertinente indicar que, en su oportunidad, se analizó cada una de las cartas invocadas por TELEFÓNICA, destacándose los siguientes aspectos:

(i) En cuanto a la carta Nº TP-AR-GTR-2000-16, determinó que seis (6) de los siete (7) abonados imputados en el presente PAS se encuentran en dicha lista; sin embargo, no se evidencia el número de las líneas ni la hora de la activación con la finalidad de verificar si TELEFÓNICA efectuó la validación de manera previa a la activación de las líneas. (ii) Respecto a la carta Nº TP-AR-GTR-1974-16, concluyó que no se observa que las líneas se hayan encontrado a nombre de los abonados que han cuestionado la titularidad de las líneas en el presente PAS; por el contrario se advierte que el registro responde al supuesto DNI Nº xxxx1838 (el cual conforme a la Resolución Nº 300-2018-GG/OSIPTEL se evidenció que era un código aleatorio) e incluso a otros DNI. (iii) Sobre la carta Nº TP-0790-ASR-GTR-17, procedió a analizar cada uno de los Anexos que se detallan en dicha comunicación, obteniendo como resultado que ninguna de las treinta y dos (32) líneas, que forman parte de la imputación por el incumplimiento del 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, se encontraban dentro de los referidos Anexos. En consecuencia, queda desvirtuada alguna vulneración al Principio del Non bis in ídem invocado por TELEFÓNICA. 5.3 Sobre la presunta vulneración al Principio de Irretroactividad (Infracción vinculada al artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso) TELEFÓNICA sostiene que la Gerencia General habría vulnerado el Principio de Irretroactividad, dado que sancionó por el incumplimiento del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso; sin embargo, en la actualidad las exigencias relativas a la exhibición del DNI y el Sistema No Biométrico de Identidad no forman parte del ordenamiento jurídico. De manera preliminar, corresponde resaltar que, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente desde el año 2010, la empresa operadora es responsable de todo el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que provea, lo cual comprende la identificación, validación de los datos y registro de abonados que contratan sus servicios. En efecto, conforme a lo sostenido por la Gerencia General, el incumplimiento del numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso ­modificación introducida por la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL­ obedeció a lo previsto en el artículo 9 A del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, disposición normativa destinada a regular el empleo de los Sistemas de Verificación Biométrica de huella dactilar y No Biométrica previamente a la contratación y activación de la línea móvil prepago. Además, conforme a la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la referida Resolución se estableció que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán implementar en forma obligatoria, al primer día hábil del mes de enero de 2017, el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, en todos los puntos de venta de sus distribuidores autorizados. Así, resulta pertinente indicar que, el 30 de marzo de 2017, se publicó el Decreto Supremo Nº 009-2017IN en cuyo artículo 37 se regularon las excepciones a la verificación biométrica por huella dactilar; lo cual conllevó a la modificación del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso mediante la Resolución Nº 0962018-CD, el mismo que contiene, entre otros aspectos, lo siguiente: "Artículo 11-C.- Excepciones a la verificación biométrica por huella dactilar No resultará exigible a la empresa operadora de los servicios públicos móviles la verificación biométrica por huella dactilar en los siguientes supuestos: (i) Cuando el solicitante del servicio público móvil adolezca de alguna discapacidad física o su huella se encuentre desgastada de modo que le impida materialmente someterse a la verificación biométrica de huella dactilar.

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