Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2020 (27/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de enero de 2020 /

El Peruano

Ahora bien, en el artículo 1 de la Resolución Nº 1 se advierte que se sancionó a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RFIS, únicamente por el incumplimiento de ciento sesenta y dos (162) resoluciones, emitidas en los expedientes que se detallan en un cuadro seguido y cuyo análisis se encuentra en los Anexos 1, 3 y 4 de dicha resolución. De la revisión del cuadro contenido en el artículo 1 de la Resolución Nº 1 y el Anexo 3, se verifica que en los casilleros 2 y 3, se consigna el mismo número de expediente, este es el Nº 133579-2017/TRASU/ST-RA, habiéndose incurrido en un error material. Asimismo, de la revisión del Anexo 3, se verifica que el análisis del caso contenido en el casillero 3, en el que se ha consignado al expediente Nº 133579-2017/TRASU/STRA, corresponde al expediente Nº 0071154-2017/TRASU/ ST-RQJ, evidenciándose el error material. No obstante, de lo anteriormente mencionado, se desprende que el error material en que involuntariamente se incurrió no altera el contenido del acto administrativo en cuestión. En este sentido, en virtud a lo establecido en el artículo 210 del TUO de la LPAG(8), corresponde rectificar de oficio el error material en el cual se incurrió en la Resolución antes referida. V. ANÁLISIS 5.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio del Debido Procedimiento Administrativo En el presente caso, se evidencia que tanto la carta C.01737-TRASU/2019, a través de la cual se inició el PAS y se imputó cargos a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RFIS, así como la carta C.01842-TRASU/2018, mediante la cual se ampliaron los cargos, contienen: i) El detalle de los hechos que se le imputan a título de cargo: La ST-TRASU indicó los números de expedientes en los que se tramitaron los reclamos, recursos o quejas y el TRASU emitió sus resoluciones cuyo incumplimiento se imputa en virtud a las denuncias efectuadas por los distintos reclamantes y/o al no haber respondido los requerimientos de información vinculados. ii) La calificación de la infracción que tales hechos pueden constituir: La ST-TRASU precisó en ambas cartas que la conducta desplegada por TELEFÓNICA calificaba como una infracción grave. iii) La expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer: Asimismo, se precisó que por la comisión de una infracción grave, podría corresponderle una sanción de multa de entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT. iv) La autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, está es el TRASU acorde a lo establecido en el 64 del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL y el artículo 21 del RFIS. v) El otorgamiento del plazo de más de cinco (5) días, para remitir sus descargos A ello, cabe agregar que TELEFÓNICA en todo momento ha tenido la oportunidad de formular sus descargos y alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, por lo que en ningún momento se ha vulnerado su derecho de defensa. Ahora bien, cabe resaltar que lo que se regula en los artículos 82 y 83 del Reglamento de Reclamos es la manera cómo la ST-TRASU debe supervisar el cumplimiento de las distintas resoluciones emitidas por el TRASU, y las acciones que en una etapa previa al inicio del PAS puede adoptar, las cuales en el presente caso han sido cumplidas. En efecto, la ST- TRASU emitió los informes Nº 00072-TRASU/2018, Nº 00075-TRASU/2018, y Nº 00010-TRASU/2019 de fechas 7 de noviembre de 2018, 20 de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, los cuales se analiza la información vinculada al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU en el año 2018. Cabe precisar que dicho análisis se efectuó, tal como lo señala el artículo 82 del Reglamento de Reclamos (9),

sobre la base de una muestra aleatoria representativa de los expedientes de apelación y queja declarados fundados, y sobre la base de la información remitida por TELEFÓNICA en atención a los requerimientos que le fueron efectuados. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de Reclamos (10), la ST-TRASU analizó el cumplimiento de las resoluciones del TRASU, sobre la base de diversas denuncias efectuadas por abonados y/o usuarios, habiéndose además considerado en el análisis la información remitida por TELEFÓNICA en atención a los requerimientos de información que le fueron efectuados. Resaltamos que el hecho que la ST-TRASU no haya remitido los Informes a TELEFÓNICA no implica que dicha evaluación no se haya efectuado y menos aún que con ello se haya vulnerado su derecho de defensa, en la medida que dicha empresa sí conto con la información necesaria para ejercerlo. La información contenida y remitida con la imputación de cargos, ha permitido que TELEFÓNICA ejerza su derecho de defensa sin ninguna limitación. En virtud de lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento Administrativo. 5.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material De la revisión del expediente, así como de los expedientes en los que se tramitaron las diversas denuncias de incumplimiento de las Resoluciones del TRASU, presentadas por los abonados y/o usuarios afectados, se advierte que la ST-TRASU en cada caso, cursó comunicaciones a TELEFÓNICA para que acredite el cumplimiento de las Resoluciones. Así, en todos los casos se evidencia que la información remitida por TELEFÓNICA no acredita haber dado cumplimiento oportuno a las Resoluciones del TRASU. Dicha situación ha sido debidamente analizada por el TRASU, tal como se evidencia de los Anexos 1, 2, 3 de la Resolución Nº 1, de fecha 5 de setiembre de 2019, en donde consta la relación de documentos remitidos por TELEFÓNICA en la supervisión del cumplimiento de las

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"Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original." "Artículo 82.- Evaluación muestral del cumplimiento de resoluciones La Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal evaluará de oficio, con periodicidad semestral y a través de una muestra aleatoria representativa determinada por el OSIPTEL, la totalidad de expedientes de apelación y queja que hayan sido declarados fundados durante el semestre anterior a la fecha de evaluación. Determinada la muestra aleatoria, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal podrá requerir a los usuarios y/o a las empresas operadoras información vinculada al cumplimiento de las resoluciones de los expedientes objeto de evaluación. Realizada la evaluación, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal elaborará un Informe con los resultados de la misma. De verificar el incumplimiento de una o más resoluciones consideradas en la muestra representativa, dará inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente, según el procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan." "Artículo 83.- Evaluación individual del cumplimiento de resoluciones De oficio y/o a solicitud y/o denuncia de un usuario, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal evaluará el cumplimiento de una resolución emitida por la empresa operadora o por el TRASU. Realizada la evaluación, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal elaborará un Informe con los resultados de la misma. De verificar el incumplimiento de la resolución correspondiente dará inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente, según el procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan."

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