Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2020 (27/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 27 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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en tanto no evaluó opciones menos gravosas que la imposición de una multa, como por ejemplo una medida de advertencia o medidas de coordinación oportuna; o, en su defecto, una medida correctiva. De otro lado, TELEFÓNICA indica que la Gerencia General vulneró el Principio de Razonabilidad en tanto la Gerencia General no ha sustentado los criterios para determinar la imposición de cada multa. En particular, TELEFÓNICA precisa que, respecto al incumplimiento del artículo 9 del RFIS, no ha generado algún perjuicio a los usuarios ni mucho menos afectó las labores de supervisión. Adicionalmente, TELEFÓNICA alega que la multa no resulta proporcional en tanto, considerando el total de líneas materia de supervisión esto es, sesenta y un (61) líneas- solamente se habría remitido información inexacta en siete (7) líneas; sin formular requerimiento que exija alguna aclaración sobre la información proporcionada. Además, refiere que, mediante la Resolución Nº 1502018-CD/OSIPTEL el Consejo Directivo resolvió revocar la sanción de multa respecto a siete (7) casos en los cuales una determinada empresa operadora brindó información inexacta. En cuanto a lo alegado por TELEFÓNICA, es oportuno recordar que la aplicación de las comunicaciones preventivas o medidas de advertencia resulta posible durante el procedimiento de supervisión, conforme al artículo 30 del Reglamento General de Supervisión6; en ese sentido, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un PAS. Asimismo, sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, este Colegiado considera que no corresponde la aplicación de dicha medida en tanto los incumplimientos detectados respecto a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 11-A y 11-C del TUO de las Condiciones de Uso corresponden exigencias que deben ser observadas especialmente por las empresas operadoras a fin de verificar la identidad de los solicitantes de la contratación del servicio de telefonía móvil; además, conforme es de conocimiento de TELEFÓNICA algunos sujetos iniciaron procedimientos destinados al cuestionamiento de titularidad, en tanto no reconocieron ser los abonados de determinadas líneas telefónicas materia del presente PAS. En la misma línea, no cabe la aplicación de una medida correctiva respecto a los incumplimientos detectados respecto a lo previsto en los artículos 7 y 9 del RFIS, dado que TELEFÓNICA ha sido sancionada en muchas ocasiones7 por la infracción de tales disposiciones normativas. De otro lado, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los PAS, en concordancia con el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. De este modo, las sanciones impuestas a TELEFÓNICA tiene como fin disuadir a la empresa operadora con la finalidad de que en adelante sea más cautelosa en el cumplimiento del marco normativo exigido; asimismo, dichas multas tiene una finalidad represiva, en tanto respecto a: (i) el incumplimiento al TUO de las Condiciones de Uso se afecta los derechos de los abonados dado que TELEFÓNICA no cumplió con las exigencias orientadas a verificar la identidad de los solicitantes; y, (ii) el incumplimiento del RFIS no permitió contar con la información real respecto a la contratación y activación de determinadas líneas móviles. Además, respecto al incumplimiento del artículo 11-A y numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso (infracciones muy graves); y, del artículo 7 del RFIS (infracción grave) se satisface el Principio de Razonabilidad, dado que las multas han sido impuestas considerando el límite mínimo que corresponde a la calificación de tales infracciones (esto es, 151 UIT y 51 UIT). Por ende, la Gerencia General sancionó de conformidad con el artículo 25 de la LDFF; teniendo en consideración, además, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Ahora bien, en relación al número de ocasiones en las cuales se detectó la información inexacta, se tiene que de la lectura del artículo 9 del RFIS se desprende que la tipificación del incumplimiento por la entrega

de información inexacta, contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento. Por otra parte, conforme se indicó en el acápite precedente, a diferencia de lo sostenido por TELEFÓNICA, se advierte que existió más de un requerimiento orientado a que precise la información remitida mediante las cartas TDP-0587-AR-GGR-189 y Nº TDP-1380-AR-GGR-1810; por lo que, carece de sustento lo alegado por TELEFÓNICA en dichos extremos. En cuanto a la determinación de la sanción por el incumplimiento del artículo 9 del RFIS, se aprecia que la Gerencia General aplicó los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: (i) beneficio ilícito; (ii) probabilidad de detección; (iii) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; entre otros. En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que lo resuelto por la Gerencia General adolezca de un defecto en su motivación. Finalmente, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General en la medida que, la probabilidad de detección de la infracción es media teniendo en cuenta que (i) la verificación del cumplimiento de la remisión de información exacta requirió el contraste de la información remitida por la empresa en dos comunicaciones distintas, y que (ii) la entrega de información se contextualiza en un proceso de supervisión en el que la empresa infractora tiene la expectativa de que el OSIPTEL analizará y contrastará la información remitida; razones por las cuales, dicha infracción no se equipara de modo alguno con la entrega de información no completa. IV. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En ese sentido, al ratificar este Colegiado las sanciones impuestas a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones materia de análisis en el presente PAS, deberá publicarse la presente Resolución. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 728. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 008-GAL/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG­ constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 282-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa impuesta de ciento cincuenta y un (151) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo

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Aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. En los años 2018 y 2019, este Consejo decidió confirmar las sanciones respecto a: (i) Infracción al artículo 7 del RFIS: Mediante Resoluciones Nº 55-2018-CD/ OSIPTEL, 182-2018-CD/OSIPTEL, 201-2018-CD/OSIPTEL, 248-2018CD/OSIPTEL, 098-2019-CD/OSIPTEL y 117-2019-CD/OSIPTEL. (ii) Infracción al artículo 9 del RFIS: Mediante Resoluciones Nº 22-2018-CD/ OSIPTEL, 106-2018-CD/OSIPTEL, 182-2018-CD/OSIPTEL, 257-2018CD/OSIPTEL, 098-2019-CD/OSIPTEL y 100-2019-CD/OSIPTEL.

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