Norma Legal Oficial del día 31 de enero del año 2020 (31/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Viernes 31 de enero de 2020 /

El Peruano

vigente; por otro lado los motivos y la razón para declarar como zona reservada las áreas que ocupan dichos establecimientos penitenciarios por ende la generación del área intangible adyacente a los mismos, se fundan en: La necesidad impostergable que señala que, para efectos de la aplicación del régimen penitenciario para brindar a la colectividad un establecimiento penitenciario seguro y ordenado, es necesario rodear a dicho E.P de condiciones particulares, para ello, se debe evaluar las condiciones actuales que presente el mismo, como son: el incremento del fenómeno de la criminalidad organizada, la agravación del actuar ilícito de los grupos delictivos, sobre todo la presencia en prisión de organizaciones criminales violentas, que suelen utilizar en su accionar armamento de guerra, con relaciones complejas de organización, tráfico ilícito de drogas, robo agravado, terrorismo traición a la patria y otros delitos graves a quienes el poder judicial le ha impuesto condenas que van desde la cadena perpetua, 35 años, 30 años de penas privativa de libertad; situación que hace impostergable se incluya dentro de los alcances Decreto Supremo Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, al establecimiento Penitenciario de Lurigancho; Que, según los alcances que prevé D.S. Nº 15-94JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, es que son normas para que se den las condiciones necesarias del adecuado manejo de la seguridad integral sobre dichos recintos penitenciarios por parte del personal penitenciario que labora en los mismos, sin impedimento u obstáculo alguno, y que nada del exterior a sus límites, posterior a una distancia de 200 ml, altere o ponga en peligro la seguridad del mismo y así proteger a la población o colectividad de las amenazas contra su seguridad, cumpliendo con el mandato previsto en el artículo 44º de la constitución política del estado, que precisa que son deberes primordiales del estado, entre otros, el proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; lo cual se cumple brindando a dicha población o colectividad de un establecimiento penitenciario seguro y confiable, en que los internos de alta peligrosidad no se evadan o fuguen con ayuda del exterior; y también a los propios internos para que dentro de dicha seguridad, tranquilidad y orden se pueda cumplir el mandato constitucional previsto en el numeral 22) del artículo 139º, que señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, readaptación e reincorporación del penado a la sociedad, siendo el mismo un servicio público esencial del estado, como lo señala el artículo 83º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que también está a cargo del INPE; Que, analizando los deberes constitucionales que impone la Constitución del Estado a esta entidad, frente al atributo del derecho de propiedad que se restringiría con el área intangible, resulta que esos deberes que son esenciales del estado, tienen preeminencia frente a la restricción temporal del ejercicio al atributo de construir y/o construcción y/o edificación de parte de los propietarios de los predios colindantes en dicho penal, atributo que lo podrán ejecutar una vez desaparecidos los motivos que generan la emisión de la Resolución Nº 307-2002-INPE/P, por lo que los propietarios de los predios colindantes al establecimiento penitenciario Lurigancho, deben acatar temporalmente la restricción que establece el D.S. Nº 1594-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, que indica que está prohibido construir y/o edificar dentro de la zona intangible que proyecta al establecimiento penitenciario Lurigancho, debiendo enfatizarse que esta restricción que se genera, en modo alguno afecta o perjudica a las construcciones y/o edificaciones ya hechas y realizadas y que físicamente y concretamente existen en la zona intangible, esto es, statu quo actual en la zona intangible se mantiene, no se altera física y absolutamente nada en materia de construcción y/o edificación, pudiendo los propietarios de dicho predios ejercer todo los demás atributos que le concede su derecho de propiedad, menos el de construir o edificar, atributo restringido y que lo podrán ejercer, como se ha dicho cuando desaparezca las causas o motivos que dieron a lugar a esta declaratoria de zona reservada, por lo que la restricción que prevé el D.S. Nº 1594-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, es la medida más leve que la norma impone como acto de gobierno y que dichos propietarios deben soportar como

límite temporal solo al ejercicio de uno (1) de los atributos de su derecho de propiedad en armonía con el bien común tal como lo pregona el artículo 70º de la Constitución del Estado, estando por tanto habilitado en el ejercicio en todos los demás atributos que le concede su derecho de propiedad, los cuales no son restringidos por el D.S. Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99JUS, por ende no se afecta el valor patrimonial de dichos predios, en vista que los bienes inmuebles no se devalúan patrimonialmente, sino que los mismos con el transcurrir del tiempo incrementa su valor como activo fijo; además determinados propietarios cuando adquieren el dominio sabían que los mismos colindaban con penal y era una posibilidad que dicho penal con el transcurrir del tiempo sea declarado como zona de reservada y por ende soportar la intangibilidad que ello produce, ya que las normas legales que permite ello como acto de gobierno se dictaron el año 1994 y año 1999 fecha anterior al año 2002 que es la fecha en que alguno de los propietarios de los predios colindantes al E.P., obtuvieron el dominio de sus predios, por lo que estos eran conscientes que sus predios podían en algún momento verse afectados por la restricción que prevé dichas normas, esto es el D.S. Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS; Que, finalmente esta declaratoria de zona reservada del Establecimiento Penitenciario Lurigancho, debe hacerse de conocimiento de las autoridades municipales, registrales y demás que correspondan para que las mismas anoten en sus registros, sean estos, físicos o virtuales o informáticos, en su catastro, en sus planos en las partidas pertinentes y en los demás documentos que correspondan con la restricción de que está prohibido construir y/o edificar dentro de la zona intangible al Establecimiento Penitenciario Lurigancho, tal como manda el D.S. Nº 15-94-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS; norma que es de alcance nacional y que debe ser respetada y acatada por las autoridades municipales del Distrito de San Juan de Lurigancho, bajo el principio constitucional de lealtad nacional a que se refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 014-2009-PI/TC fundamento 16) del mencionado caso. De manera que los actos administrativos para su existencia jurídica, se encuentra sujetos a los requisitos de validez establecidos en la Ley Nº 27444, que deben cumplir para que tengan eficacia en el mundo jurídico, contrario sensu no existirían en el trafico jurídico; Que, como consecuencia de esta irregular emisión del acto administrativo denominado Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU/MDSJL de fecha 27 de diciembre de 2018 que aprobó la independización de Independización de terreno rústico, solicitado con Registro Nº 43782-C1-2018 en favor de Don Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, del terreno rústico de 35,040.00 M2 denominado Los Jardines De Castro Castro, ubicado en la intersección de la Av. San Rosa con la Av. San Martín del Sector Canto Rey - Distrito de San Juan de Lurigancho, el mismo nació con vicio de nulidad, toda vez que fue aprobado vulnerando lo dispuesto por el artículo 2º del D.S. Nº 015-94-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, siendo en este entendido nulo el citado acto administrativo por agraviar el principio de legalidad y el interés público en materia de seguridad; Que, de lo expuesto, corresponde declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL, y consecuentemente, la NULIDAD de la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL; que aprobó la independización de terreno rústico solicitada con Registro Nº 43782-C1-2018 a favor de Don Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, del terreno rústico de 35,040.00 m2 denominado Los Jardines De Castro Castro, ubicado en la intersección de la Av. San Rosa con la Av. San Martín del Sector Canto Rey en el Distrito de San Juan de Lurigancho, y; Estando a las facultades conferidas a este despacho, mediante Resolución de Alcaldía Nº 049-2019-A/MDSJL de fecha 04 de enero de 2019, a la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y contando con el visto bueno de la Gerencia de Asesoria Jurídica.

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