Norma Legal Oficial del día 31 de enero del año 2020 (31/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 31 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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un procedimiento con evaluación previa por la entidad; y no un procedimiento de aprobación automática, que de acuerdo al numeral 33.1º del artículo 33º, "indica que en el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación competa exigidos en el TUPA de la entidad". Que, mediante Informe Nº 210-2019-GDU/MDSJL, de fecha 23 de diciembre de 2019, la Gerencia de Desarrollo Urbano, señala lo siguiente: - Que, estando a lo expuesto en los párrafos precedentes sobre la Nulidad de Oficio de la Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL y la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL, es precio indicar que lo resuelto en dichos actos administrativos fue dada en base a la interposición del Recurso de Apelación contra la Resolución Sub Gerencial Nº 879-2018-SGOPHU-GDU/MDSJL presentado por el señor Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, en ese sentido la presente Gerencia resolvió de acuerdo a su competencia; por lo que la nulidad de oficio de las resoluciones en mención corresponde que sea evaluada por el superior jerárquico; toda vez que el articulo 108º del Reglamento de Organizaciones y Funciones de esta corporación edil, indica que el superior jerárquico de la Gerencia de Desarrollo Urbano es la Gerencia Municipal, por tanto corresponde que resuelva la nulidad de oficio en el ámbito de sus funciones, conforme lo señala el artículo 213º numeral 213.2) de la Ley Nº 27744 "La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida (...)" - Por lo que, de acuerdo a su competencia la Gerencia Municipal es competente para declarar la Nulidad de Oficio de la Resolución Gerencial Nº 299-2018-GDU/MSJL y la Resolución Sub Gerencial Nº 944-2018-SGOPHU-GDU/ MDSJL; que aprobó la independización de terreno rústico solicitada con Registro Nº 43782-C1-2018 en favor de Don Francisco Gonzalo Cárdenas Morí, del terreno rústico de 35,040.00m2 denominado los jardines de Castro Castro, ubicado en la intersección de la Av., San Rosa con la Av. San Martín del Sector Canto Rey en el Distrito de San Juan de Lurigancho; en mérito a los fundamentos del presente informe; Que, conforme a lo señalado en la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Título I, Capitulo II, establece todo lo relativo a la nulidad de los actos administrativos, partiendo del presupuesto que para determinar la validez del acto jurídico su estructura debe estar acorde con el ordenamiento legal vigente y no contradecir la finalidad del procedimiento del procedimiento administrativo general, siendo que se presupone la validez de todo acto administrativo mientras su pretendida no se declare por autoridad administrativa o jurisdiccional estableciendo las causales de nulidad de los actos administrativos previstos en el artículo 10º de la norma acotada debiendo tener en cuenta lo señalado por el Dr. Juan Carlos Morón Urbina en sus comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General, en la cual señala que "cuando existe falla en su estructura o mala aplicación de sus elementos, provoca surgimiento de los mecanismos de auto tutela de revisión o de colaboración del administrado orientado a la búsqueda de sus descalificación, pero pervive aun la presunción de validez que establece el artículo 9º"; Que, de acuerdo al Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se tiene que los procedimientos administrativos se rigen por el Principio de Legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales fueron conferidas. Asimismo el artículo V señala que respecto a las fuentes del procedimiento administrativos son: "1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: 2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y

convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado (...)"; Que, mediante el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS - Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, determina que los vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (...)". Que, del mismo cuerpo normativo, en su artículo 11º, sobre Instancia Competente para Declarar la Nulidad, en su numeral 11.1 señala que: "Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley"; asimismo en el numeral 11.2, establece que, la nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto y el artículo 12º sobre Efectos de la declaración de nulidad, en el numeral 12. 1, señala que: "La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, (...)". Que, según el artículo 213º numeral 213.1) y 213.2) del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS - Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10º, puede declararse de "oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales"; asimismo indica que "La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida (...)". Asimismo, en los numeral 213.3 y 214.4 de la norma legal citada, señala que "la nulidad de oficio procede dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos en sede administrativa y en un proceso judicial siempre que la demandad se interponga en el periodo de (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nubilidad en sede administrativa". Que, según el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 01594-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, establece que: "En los establecimientos penitenciarios que determine el Instituto Nacional Penitenciario, la Zona Reservada a que se refiere el artículo anterior, comprenderá, además, un área territorial intangible paralela al límite de terreno donde se encuentra ubicados los Establecimientos Penitenciarios, en una extensión de doscientos (200) metros a su alrededor, con una prohibición expresa de construir vivienda u otro tipo de edificaciones dentro de ese perímetro". Asimismo de conformidad con la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario Nº 307-2002-INPE/P, debe tenerse en consideración que el Decreto supremo Nº 15-94JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, en modo alguno priva del Derecho de propiedad a los titulares de los predios que se ubican en todo o en parte dentro del área intangible, dicha normativa tampoco permite al INPE hacerse propietario de los mismos, por lo que ello debe quedar absolutamente claro a fin de evitar interpretaciones erradas. Lo único que hace el D.S. Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS es establecer una restricción temporal (no definitiva) sobre uno de los atributos del derecho de propiedad de aquellos que sus predios se ubican en todo en parte dentro del área intangible que se crea, cual es la prohibición de construir y/o edificar sobre dichos predios, mientras esté vigente dicha restricción y subsista el estado de necesidad que genero declarar zona reservada a dichos E.P; Que, el atributo a construir y/o edificar sobre un predio rural, urbano o en expansión urbana, que otorga el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sino un derecho relativo que se encuentra sujeto a límites, tal como lo prevé el artículo 70º del Constitución Política del Perú, el artículo 925º del Código Civil y el Decreto Supremo Nº 15-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-JUS, por lo que la legalidad constitucional de la restricción que estas dos últimas normas señalan, está plenamente respaldada por el ordenamiento constitucional

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