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82 NORMAS LEGALES Jueves 2 de julio de 2020 / El Peruano En el primer supuesto, al no aplicarse las normas de la Ley de Contrataciones, se requiere de una norma que atribuya competencia al Tribunal para el régimen sancionatorio. Concordante con lo antes señalado, debe considerarse que en el supuesto de inaplicación previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley N° 30225, esto es, las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8) UIT; en este caso, la misma Ley de Contrataciones establece la competencia del Tribunal para imponer sanciones en determinadas infracciones que se cometan en estas contrataciones. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la misma Ley, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se re fi ere el literal a) del artículo 5 de dicha Ley. En cambio, en el segundo supuesto, al encontrarse exonerado solo del procedimiento selectivo y, por tanto, encontrándose dentro ámbito de la normativa general de contrataciones del Estado, se aplica el régimen de sanciones previstas en ésta. En los casos que han sido de conocimiento del Tribunal, la propia Entidad ha considerado aplicable el régimen de impedimentos, exigiendo al proveedor presentar una declaración jurada que no tiene los impedimentos previstos en la Ley. En concordancia con ello, según lo previsto en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde al Tribunal imponer sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se re fi ere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en alguna de las infracciones enumeradas en el mismo numeral. De esa manera, aun cuando las disposiciones complementarias fi nales de las distintas leyes de presupuesto del sector público, hayan establecido una exoneración para aplicar los procedimientos de contratación previstos en la Ley, resultan aplicables, por un lado, las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley a las contrataciones que realice la Entidad en dicho marco, toda vez que, conforme a la normativa antes comentada, aquellas son de aplicación cualquiera que sea el régimen legal de contratación; lo que también ocurre para la determinación de responsabilidad administrativa por la comisión de alguna de las infracciones previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, así como para la imposición de la sanción que la ley prevé en cada caso. Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, concluye que, en virtud de la potestad sancionadora que le otorga la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, este Tribunal es competente para determinar responsabilidades administrativas en el marco de las contrataciones exoneradas de la Ley de Contrataciones del Estado, realizadas por los organismos del Sistema Electoral, e imponer la sanción administrativa que corresponde en cada caso. III. ACUERDOLa Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría, acuerda que: 1. El Tribunal de Contrataciones del Estado es competente determinar responsabilidad administrativa y para sancionar las conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones realizadas por los organismos del Sistema Electoral, autorizadas para exonerarse de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado mediante las Leyes de Presupuesto del Sector Público. 2. FE DE ERRATAS de la Sesión y Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 24 de mayo de 2020, en el título y parte introductoria: DICE: “SESIÓN DE SALA PLENA N° 004-2020/TCE”.DEBE DECIR: “SESIÓN DE SALA PLENA N° 005- 2020/TCE”.DICE: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 004-2020/ TCE”. DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 005- 2020/TCE”. 3. El presente Acuerdo de Sala Plena entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. HÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁNMARÍA ROJAS DE GUERRA CRISTIAN JOE CABRERA GIL VIOLETA LUCERO FERREYRA CORALCECILIA BERENISE PONCE COSME CARLOS QUIROGA PERICHE CAROLA CUCAT VILCHEZ Secretaria del Tribunal VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES ARTEAGA ZEGARRA, HERRERA GUERRA, FLORES OLIVERA, SAAVEDRA ALBURQUEQUE Y VILLANUEVA SANDOVAL. Los suscritos respetuosamente discrepamos del voto en mayoría, en el criterio establecido por el propio acuerdo, esto es, en el sentido que el Tribunal de Contrataciones del Estado es competente para determinar la responsabilidad administrativa en el marco de las contrataciones que efectúan los organismos del Sistema Electoral para la prestación de servicios, aun cuando estas se encuentran exceptuadas de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado. Al respecto, nótese que en las disposiciones complementarias fi nales que autorizan la excepción, establecen que la vía para concretar dichas contrataciones es el contrato de locación de servicios regulado en el Código Civil. Así, en el presente caso no nos encontramos en el supuesto de una exoneración de alguna de las etapas del proceso de contratación bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, como puede ser la fase selectiva, sino ante un régimen especial de contratación pública, esto es uno distinto al general previsto actualmente en la Ley N° 30225 y su Reglamento, antes en el Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento, además de las normas complementarias, conforme se desprende del propio texto de dichas disposiciones complementarias fi nales. Interpretar el régimen de excepción previsto en las leyes de presupuesto como sólo un supuesto de exoneración del procedimiento de selección (y, por tanto, sometido en todo lo demás a la Ley de Contrataciones del Estado) carece de lógica, pues si ese fuese el objetivo del legislador no se hubiese puntualizado en las normas especiales que dichos contratos se someten a las reglas del Código Civil. Por tanto, apreciamos que el carácter especial y excepcional del régimen establecido en las leyes de presupuesto del sector público está referido: i) al ámbito subjetivo de aplicación, pues solo está dirigido a los organismos del Sistema Electoral, es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil; ii) al ámbito objetivo (contratación de servicios necesarios, a través de locación de servicios); iii) al ámbito temporal, ya que solo se aplica a las contrataciones para los procesos electorales a realizarse entre los años 2011 y 2017, y iv) a los procedimientos, requisitos y formalidades de contratación, pues a diferencia de otros regímenes especiales que cuentan con procedimientos y formalidades propias, en este caso las disposiciones complementarias de las distintas leyes de presupuesto del sector público, establecieron que las contrataciones se realizarían en el marco de lo establecido en el Código Civil; es decir, tales contrataciones no solo se realizan de manera directa, sin desarrollarse un proceso de selección, sino tampoco se aplican a ellas los requisitos, condiciones y demás fi guras reguladas por la LCE, tanto para la etapa de las actuaciones