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83 NORMAS LEGALES Jueves 2 de julio de 2020 El Peruano / preparatorias como para la ejecución contractual (garantías, RNP, adicionales, subcontratación, etc.). De otro lado, es pertinente señalar que el principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. Asimismo, el numeral 1.17 de la misma norma prevé el principio del ejercicio legítimo del poder, en virtud del cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la fi nalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 84 de este mismo cuerpo legal, es un deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, entre otros, actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fi nes para los que les fueron conferidas sus atribuciones. Sobre el particular, el numeral 70.1 del artículo 70 de la norma antes señalada establece que “la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”; además, en cuanto al régimen sancionador, el principio de legalidad (tipi fi cado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG) prescribe que “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado (…)” (el resaltado es agregado). En dicha línea, es oportuno anotar que, de conformidad con el literal b) del artículo 59 de la Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la LCE), este Tribunal tiene, entre otras, la función de “aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y de fi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, según corresponda para cada caso”, potestad sancionadora que es precisada por el primer párrafo del numeral 51.1 del artículo 51 de la norma antes citada, cuando señala que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se re fi ere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)”. Atendiendo a lo expuesto, el Tribunal cuenta con competencia para ejercer la potestad sancionadora en torno a las infracciones administrativas cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales (residentes o supervisores de obras) durante su participación en los procedimientos de selección y contratos desarrollados bajo los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, así como en algunos supuestos, respecto de las contrataciones a las que se re fi ere el literal a) del artículo 5 de dicha Ley 2. Dicha normativa no extiende la potestad sancionadora del Tribunal respecto de conductas infractoras cometidas en el marco de otros regímenes especiales ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichos regímenes especiales debe existir norma expresa con rango de ley que le atribuya tal competencia. Merece especial mención la disposición legal en virtud de la cual expresamente se establece la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, para sancionar por determinadas infracciones contempladas en el artículo 50 de la Ley (no todas) que se cometen aun en uno (no todos) de los procedimientos de contratación excluidos del ámbito de aplicación de la normativa general, como es el caso de las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. Por cierto, una disposición similar no existe en el régimen especial de contratación pública generado en las Leyes anuales de Presupuesto como la que es materia de análisis. En este punto, es preciso resaltar que, para los suscritos, no cabe duda que los impedimentos para contratar con el Estado son aplicables en las contrataciones que hacen los órganos del sistema nacional electoral teniendo como marco el Código Civil, pues así lo establece la Ley de Contrataciones del Estado, cuando, en su artículo 10, señala que estos son de aplicación “cualquiera que sea el régimen de contratación utilizado”. Sin embargo, la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado a regímenes especiales no genera, como efecto inmediato, la competencia del Tribunal para sancionar la violación a dichos impedimentos, pues, para ello, ésta debe ser de fi nida de forma expresa en una norma con rango de ley. Ejemplos de ello los podemos apreciar en los regímenes de contratación de Obras por Impuestos, Contratos Administrativos de Servicios (CAS), Asociaciones Público Privadas, entre otros regímenes de contratación especiales, en los que, con sus propios matices, se acoge la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado, sin que ello determine la competencia del Tribunal para sancionar su incumplimiento. En suma, si bien en el país existen diversos regímenes que emplean las Entidades para proveerse de bienes, servicios y obras, la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado en dichos regímenes no trae, como consecuencia automática y necesaria, la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para procesar y sancionar incumplimientos normativos ocurridos en el marco de estos contratos. Ello debido a que el Tribunal de Contrataciones del Estado, como cualquier órgano de la administración pública, se encuentra sometido al principio de legalidad. Por tanto, al crearse un régimen contractual especial para este tipo de operaciones, la Ley de Contrataciones del Estado no puede desplegar sus efectos, uno de los cuales precisamente es el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, salvo que expresamente así se establezca en una norma con rango de ley. Cabe señalar que una posición similar ha sido desarrollada también por el Tribunal en el Acuerdo 004-2017/TCE publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 9 de junio de 2017 3. En consecuencia, los Vocales que suscriben el presente voto, concluyen que este Tribunal carece de competencia para determinar responsabilidades administrativas en el marco de las contrataciones efectuadas por los órganos del Sistema Electoral exoneradas de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, así como para imponer sanción como consecuencia de ello. Ello sin perjuicio de invocar a los órganos gestores de las leyes en materia de contratación pública, a tener sumo cuidado al regular regímenes especiales de contratación, de modo que las reglas de competencia en materia sancionadora queden claramente de fi nidas, considerando además las consecuencias gravosas que su ejercicio contrae en el ciudadano. MARIO F. ARTEAGA ZEGARRA VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVALSTEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERAJORGE LUIS HERRERA GUERRAPAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE 2 Es decir, al supuesto excluido del ámbito de aplicación de la norma, pero sujeto a supervisión del OSCE que ocurre con las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias 3 Cabe señalar que, a través del mencionado acuerdo, la Sala Plena del Tribunal estableció que carece de competencia para conocer los recursos de revisión relacionados a procesos de selección convocados por PETROPERU S.A. No obstante ello, posteriormente, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (que modi fi có la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado), se reestableció la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer dichos medios impugnativos. 1869382-1