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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / encuentre acreditado el daño y la intención de generar aquello, respecto a los edi fi cios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de esta” . 6. Conforme lo expuesto, resulta relevante que este Tribunal desarrolle todos los elementos que con fi guran la falta recogida en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, con la fi nalidad que los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario puedan imputar dicha falta al personal docente exponiendo todos los elementos que con fi guran el tipo infractor y evitar una eventual nulidad por vulneración del principio de tipicidad y el derecho de defensa de los profesores en el ejercicio de sus funciones. 7. Por consiguiente, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los fundamentos sexto y décimo de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/ TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la fi nalidad de incorporar, con la debida amplitud, los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades. Como resultado del debate, deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS§ Sobre la potestad sancionadora y el principio de legalidad 8. La potestad sancionadora de la administración pública consiste en el poder jurídico otorgado por la Constitución a través de la Ley sobre sus funcionarios y servidores para imponer sanciones por la comisión de faltas disciplinarias, con el fi n de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar conductas que afecten el interés general. 9. Si bien la facultad de la administración pública para aplicar una sanción administrativa no se encuentra expresamente reconocida en la norma constitucional, el Tribunal Constitucional ha a fi rmado que ésta “constituye una manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración y, como toda potestad en el contexto de un Estado de Derecho, se encuentra condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales 5”. 10. En este sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, no solo es una norma legal que regula el procedimiento administrativo en general, sino que su observancia y aplicación por las entidades y sus órganos constituyen un límite para la potestad sancionadora del Estado, estableciendo en el Artículo IV de su Título Preliminar, los principios administrativos que son aplicables a los procedimientos administrativos en general; y, en su artículo 248º, los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades públicas. 11. De modo más especí fi co y preciso, el numeral 1 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444 6, se re fi ere al principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, indicando de forma concreta, que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 12. Con relación a las manifestaciones del principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, en el fundamento 11 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC, publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el 1 de abril de 2019, este Tribunal consideró que “(...) es posible a fi rmar que el principio de legalidad no solo exige que una falta administrativa se encuentre establecida en una norma legal (Lex scripta), sino que, la conducta que se proscribe (falta) y las consecuencia de su transgresión (sanción), puedan ser comprendidas con certeza y sin di fi cultad por cualquier ciudadano (Lex certa), exigencia que se cumplirá observando el mandato de determinación ”. (el énfasis es nuestro). 13. Sobre el mandato de determinación o certidumbre, el Tribunal Constitucional señaló que éste se concibe como: “ El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la Ley es una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de signi fi cado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea veri fi cable con relativa certidumbre. Esta exigencia de “lex certa” no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales . Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso”. El Tribunal agrega lo siguiente: “En de fi nitiva, la certeza de la ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional . (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: El Sistema Constitucional Español, Dykinson, Madrid, 1992, p. 257). El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos. (En este sentido: BACIGALUPO, Enrique: Manual de Derecho Penal, Parte General. Temis. Bogotá, 1989, p.35)” 7. (el énfasis es nuestro). 14. Asimismo, resulta pertinente precisar que el propio Tribunal Constitucional ha establecido una distinción entre el principio de legalidad en sentido estricto y el subprincipio de tipicidad o taxatividad, relacionado con la observancia del mandato de determinación de las normas sancionadoras. Así, el citado Tribunal señala que, “(...) se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible no cumple con estándares mínimos de precisión ” 8. 15. De lo expuesto, este Tribunal considera que, para garantizar el principio de legalidad en materia disciplinaria, no solo resulta necesario que la falta y la sanción se recojan en una norma con rango de Ley, sino que el contenido de la conducta típica debe atender el mandato de determinación, es decir, la falta debe encontrarse mínimamente precisada. 16. Por otro lado, respecto a la aplicación supletoria de las disposiciones del TUO de la Ley Nº 27444 al régimen disciplinario de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, este Tribunal ha considerado en los fundamentos 19 y 20 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2019-SERVIR/TSC, publicado en el Diario O fi cial “El 5 Fundamento 2 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1654-2004-AA/TC. 6 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “ Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (...)”. 7 Fundamentos 46 y 47 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 010-2002-AA/TC. 8 Fundamento 41 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC.