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34 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confi anza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses” 27. 32. Por otro lado, en materia de responsabilidad administrativa de la administración pública, en general, Morón Urbina considera que “Sin daño injusto o lesión antijurídica y efectiva, al patrimonio o derechos de los administrados individualizados, no existe deber de indemnizar o responsabilidad patrimonial a cargo del Estado. La antijuricidad o carácter resarcible del daño no viene dado por el autor del acto lesivo sino por la situación particular del afectado, quien no debe tener el deber jurídico de soportar las consecuencias negativas del hecho sobre su ámbito patrimonial ” 28. Es decir, el daño producido por la administración pública debe ser efectivo y antijurídico, no debe tratarse de una consecuencia negativa que deba soportar el administrado conforme el propio ordenamiento jurídico, de allí deriva que se trate sea considerado una consecuencia nacida de una conducta injusta y arbitraria. (el énfasis es nuestro). 33. Ahora bien, la sanción por los daños que causen los servidores públicos tiene como antecedente inmediato la falta recogida en el literal i) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones en el Sector Público 29, en la cual se establecía como falta disciplinaria los daños materiales a los bienes de las entidades. Al respecto, en la doctrina se ha indicado que, “(...) al tratarse de daños intencionales causados a los bienes de la entidad, es necesario para la tipi fi cación de esta falta que exista un animus nocendi (intención de dañar) siendo, en este caso, el elemento subjetivo el que nos permite distinguir esta fi gura de la negligencia o impericia del servidor que también ocasiona daño ” 30, se advierte que en esta falta el elemento central es la intencionalidad del sujeto infractor de causar el daño material. 34. De forma similar, en el ámbito privado, el inciso g) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR 31, recogió la misma conducta infractora señalada en el numeral anterior. Sobre el particular, Arce Ortiz señala: “Cualquier sea el motivo que desemboque en un daño a los bienes de la empresa, deberá existir la intención de causar ese daño . Por ejemplo, cuando los trabajadores realizan una paralización de labores dentro del centro de trabajo que luego deviene en violenta, incurrirán en esta causal si como consecuencia de estos hechos se producen daños a las máquinas o a los edifi cios. No interesa si el edi fi cio es de propiedad de la empresa o es alquilado, sino sobre todo la intención de querer causar un perjuicio económico a la empresa. Esta causal tiene también una conexión con el deber de buena fe laboral ” 32. Cabe señalar que, la Corte Suprema de Justicia de la República en la citada Casación Laboral Nº 6047-2016-LIMA, del 11 de enero de 2018, asume este criterio determinando que para la imputación de esta falta se debe acreditar el daño y la intención del trabajador para generarlo. (el énfasis es nuestro). 35. De lo expuesto, se advierte que tanto en el ámbito privado como en el público resultan sancionables las conductas antijurídicas que generen daños atribuibles a los trabajadores contra sus empleadores y terceros, en la medida que en nuestro ordenamiento jurídico se tutela la lesión de un interés jurídicamente protegido, siendo éste de carácter patrimonial o extrapatrimonial. Cabe resaltar que, el daño debe ser atribuible al trabajador para lo cual se considera dentro de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil la concurrencia del nexo causal y los factores de atribución, así como la mencionada antijuricidad y la existencia del daño. En caso se presenten todos estos elementos se genera la obligación de indemnizar el daño, sin perjuicio que las demás responsabilidades que establece la Ley, como la responsabilidad administrativa disciplinaria en el caso de servidores públicos. 36. En este punto, resulta pertinente señalar que conforme nuestro ordenamiento jurídico tanto las personas naturales como jurídicas pueden sufrir un daño a sus intereses legítimamente protegidos, sean éstos de carácter patrimonial o extrapatrimonial, inclusive. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 2673-2010-LIMA, del 31 de mayo de 2011 33, señaló que: “(...) sobre el daño moral de las personas jurídicas, Espinoza Espinoza34, señala éstas, como titulares de situaciones jurídicas existentes (como el derecho a la identidad, reputación, privacidad, entre otros), son pasibles de sufrir daños morales, por cuanto sus derechos pueden lesionarse si se hacen a fi rmaciones inexactas sobre ellas, o se hacen juicios de valor negativos o simplemente si se viola su correspondencia, pudiendo solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales” . 37. No obstante, en el caso de entidades públicas debe precisarse que la doctrina pone de mani fi esto: “(...) la falta de idoneidad para predicar de las personas jurídico-públicas la titularidad de derechos fundamentales en general y del derecho fundamental al honor, en particular” 35. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha negado expresamente la titularidad del derecho al honor a las entidades públicas, indicando que: “es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad mora l, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identi fi cables con el honor , consagrado en la Constitución española como derecho fundamental” 36. (énfasis nuestro). 38. Ahora bien, la doctrina penal señala que en algunos delitos contra la Administración Pública no es posible sostener la tutela del prestigio y buen nombre de ésta, debido a que se trata de un interés espiritual que no merece tutela en un Estado social y democrático 27 Fundamento jurídico 150 de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 1998 en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú. 28 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décimo Cuarta Edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2019, Tomo II, p. 552. 29 Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones en el Sector Público Artículo 28º.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (...) i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta; (...)”. 30 QUISPE CHÁVEZ, Gustavo Francisco. Las faltas graves en el sector público: un análisis exegético del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276. En: Soluciones Labores Nº 31, julio 2010, p. 144. 31 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo 25º.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (...) g) El daño intencional a los edi fi cios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de esta; (...)” 32 ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho individual del trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Palestra, 2008, p. 527. 33 Publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el 31 de julio de 2013. 34 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, Quinta Edición, p. 242. 35 VIDAL MARÍN, Tomás. Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal Constitucional. En: InDret Revista para el Análisis del Derecho Nº 1, año 2007, p. 10. Recuperado a partir de https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/397_es.pdf 36 Sentencias del Tribunal Constitucional Español STC 107/1988, Sala 1ª, de 8.6.1988 (MP: Eugenio Díaz Eimil; BOE Nº 151, del 25.6.1988), STC 51/1989, Sala 2ª, de 22.2.1989 (MP: Jesús Leguina Villa; BOE Nº 62, de 14.3.1989) y STC 121/1989, Sala 2ª, de 3.7.1989 (MP: Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo Ferrer, BOE Nº 175, de 24.7.1989).