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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / 24. De todo lo expuesto, se concluye que los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario deben determinar claramente los elementos que con fi guran la conducta infractora imputada conforme el propio contenido o redacción de la falta recogida en norma con rango de Ley, pudiendo completar algunos de sus elementos con lo dispuesto en las normas reglamentarias y la interpretación directa que cualquier persona razonablemente pueda realizar de las mismas. Así, el personal docente debe ser capaz de reconocer cuándo incurrirá en las faltas reguladas en la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, por lo que resulta importante que este Tribunal desarrolle el contenido de los elementos que con fi guran la falta regulada en el literal a) del artículo 48º de la citada Ley. § Sobre el daño causado por el trabajador25. Conforme con la Real Academia Española la palabra “perjuicio” se encuentra referida al “efecto de perjudicar” ; es decir, se trata de una consecuencia a determinada conducta. Así, el concepto “perjudicar” se defi ne como el “ocasionar daño o menoscabo material o moral” 15, en el cual se puede englobar toda aquella consecuencia negativa que sufre el sujeto pasivo en su esfera personal (daño). Asimismo, la palabra “dañar” signi fi ca “causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”. 26. Por su parte, en determinado sector de la doctrina jurídica se ha establecido una distinción entre el concepto de “daño” y el de “perjuicio” . Al respecto, Osterling Parodi señala que el “daño” es sinónimo de “perjuicio” en la mayoría de legislaciones y conforme nuestro Código Civil 16. Esta distinción, re fi ere el citado autor, se originaba en la Ley Aquilia en la cual se estableció que el “daño” era el “ataque a la integridad de una cosa y, aunque no hubiera perjuicio, estaba sancionado”17. En ese sentido, dentro del sector que distingue estos conceptos, “el perjuicio es la consecuencia económica del daño”18. 27. En tal sentido, la conducta sancionada como antijurídica es el “daño” , el cual no solo tiene una consecuencia económica sino de diversa índole. Al respecto, Osterling Parodi de fi ne los alcances de “daño” de la siguiente forma: “(...) el daño, desde una óptica jurídica, es la lesión que por dolo o culpa “de otro” recibe una persona en un bien jurídico que le pertenece , lesión que le genera una sensación desagradable por la disminución de ese bien, es decir, de la utilidad que le producía, de cualquier naturaleza que ella fuese; o que es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes a causa de otro , por la pérdida de un bene fi cio de índole material o moral , o de orden patrimonial o extrapatrimonia l” 19. (el énfasis es nuestro). 28. Asimismo, León Hilario indica que el daño desde una perspectiva jurídica “es una condición desfavorable para un sujeto de derecho que merece ser resarcida , siempre que el evento que la ha producido afecte una posición protegida por el ordenamiento , y cuando sea imputable a otro sujeto , según un juicio reglamentado por la ley”20. Cabe señalar que, otro sector de la doctrina identi fi ca al “daño” con la “lesión de un interés jurídicamente protegido”21. En ese sentido, Taboada Córdova ha señalado que: “ La fórmula más exacta parece aquella que defi ne el daño jurídicamente indemnizable como toda lesión a un interés jurídicamente protegido , bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial”22. (el énfasis es nuestro). 29. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral Nº 2996-2017-CUSCO, del 27 de junio de 2019 23, ha conceptualizado al “daño” como “(...) toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial . En tal sentido los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Serán daños patrimoniales, el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso especí fi co de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y, por lo tanto, merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales , por tratarse de intereses protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales; concluyendo que dentro del daño para la fi nalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente”. 30. De lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que el daño es toda aquella conducta antijurídica ocasionada por un tercero que lesiona un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico. El daño puede tener carácter patrimonial y/o extrapatrimonial, considerándose dentro de esta última categoría las lesiones a la integridad física y psicológica de los individuos e inclusive a su “proyecto de vida” 24. Para Fernández Sessarego, el “daño al proyecto de vida” se mani fi esta o tiene como consecuencia una frustración en cuanto al ejercicio fenoménico de una decisión o elección de la persona en cuanto a su futuro, a su destino 25; por ejemplo, la imposibilidad de decidir por sí mismo puede presentarse cuando la persona entra en un estado de coma, diagnosticado como irreversible, por lo que será improbable que la persona recupere su capacidad de decisión inherente a la libertad. Agrega el citado autor que un “daño al proyecto de vida” no sólo implica la frustración del mismo sino también cualquier menoscabo, restricción o limitación que pueda sufrir y que, de alguna manera, frustren parcialmente o retarden su realización temporal 26, por lo que debe considerarse una afectación a la persona que implica suma gravedad. 31. Cabe señalar que, con relación a la lesión del “proyecto de vida” , la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido su tutela frente a cualquier acto violatorio grave, incorporándose en nuestro ordenamiento su tutela. Al respecto, se produce daño al “proyecto de vida” cuando se atenta contra el desarrollo personal por factores ajenos que son “impuestos en forma injusta y 15 Diccionario de la Lengua Española disponible en: www.rae.es. 16 Artículos 1317º, 1321º y 1331º del Código Civil. 17 OSTERLING PARODI, Felipe. La indemnización de daños y perjuicios. En: “Libro homenaje al Doctor José León Barandiaran”, Lima: Cultural Cuzco, 1985, p. 399. 18 GIL BOTERO, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Tercera Edición, Bogotá: Librería Jurídica Comlibros, 2006, p. 55. 19 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo Editorial Ponti fi cia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte, Tomo X, 2003, p.373. 20 LEÓN HILARIO, Leysser. La Responsabilidad Civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas, Segunda Edición, Lima: Jurista, 2007, p. 151 21 URIBURU BRAVO, Jhoan. Introducción al sistema de la responsabilidad civil. Una aproximación a los supuestos, elementos, requisitos y presupuestos de la responsabilidad civil. Lima: Grijley, 2009, p. 145. 22 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil, Comentarios a las normas dedicadas por el Código Civil a la responsabilidad Contractual y Extracontractual. Tercera Edición, Lima: Grijley, 2013, p. 72 23 Publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2019. 24 Se designa como “proyecto de vida” el rumbo o destino que la persona otorga a su vida, es decir, el sentido existencial derivado de una previa valoración. El ser humano, en cuanto ontológicamente libre, decide vivir de una u otra manera. Elige vivenciar, preferentemente, ciertos valores, escoger una determinada actividad laboral, perseguir ciertos valiosos objetivos. Todo ello constituye el “proyecto de vida”. Lo que la persona decide hacer con el don de su vida. Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El daño a la persona en el Código civil peruano de 1984 y en el Código Civil italiano de 1942. En: “El Código civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, Editorial Cuzco, Lima, 1985, p. 252 y sgts. 25 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Daño moral y daño al proyecto de vida”, En: Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Nº 6, noviembre de 1999, p. 25 y siguientes. 26 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El daño al «proyecto de vida» en la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos. En: Derecho PUCP Nº 56, 2003, p. 680. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/10593