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36 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano en el artículo 166º de la Ley Nº 2744444”. (el énfasis es nuestro). 47. Adicionalmente, dentro de los criterios de califi cación y gravedad de la falta, los literales e) y f) del artículo 78º del Reglamento de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, recogen como condiciones para graduar la sanción la “gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido” y el “perjuicio económico causado”, condiciones vinculadas a la relevancia del perjuicio causado, situación que evidencia la necesidad de justi fi car, al momento de graduar la sanción, el grado de afectación generado por el hecho infractor realizado por el docente. 48. De esta forma, considerando las propias normas de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, se advierte que, para distinguir la relevancia de un determinado perjuicio, se precisa justi fi car dicha situación. Naturalmente, no se trata que la justi fi cación del perjuicio se realice con determinado instrumento sino con los medios que dispongan los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la Resolución de Sala Plena Nº 003-2020-SERVIR/TSC que “(...) existe un amplio marco normativo que habilita y exige a las autoridades u órganos que tienen a su cargo los procedimientos administrativos disciplinarios el llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos, que les permita decidir sobre el caso” . 49. En ese sentido, al haberse determinado que, conforme las propias normas de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, existe una distinción del perjuicio imputado según la gravedad de la lesión al interés jurídicamente protegido, corresponde establecer los elementos que con fi guran la falta del literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, conforme lo indicado en su propio texto y en nuestro ordenamiento jurídico. § Sobre la falta disciplinaria del literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial. 50. Sobre el particular, este Tribunal ha venido señalando en algunos de sus pronunciamientos que, para la con fi guración de la falta tipi fi cada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial se precisa la concurrencia de dos elementos copulativos, uno de tipo objetivo relacionado a la consecuencia negativa causada en los sujetos pasivos (perjuicio); y otro de tipo subjetivo referido a la identi fi cación de los sujetos que soportan la citada consecuencia (el estudiante y/o la institución educativa). 51. Al respecto, este Tribunal considera que la exigencia de identi fi car cada uno de los elementos que con fi guran la falta analizada no solo se deriva de la obligación de garantizar los principios de legalidad y tipicidad antes mencionados, sino de la debida observancia del principio de causalidad en materia sancionadora recogido en el numeral 8 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444 45. Así, solo será imputable la falta analizada si se advierte que el perjuicio causado resulta atribuible al docente infractor, caso contrario no será posible que los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario puedan imputar esta falta. 52. Ahora bien, con relación al primer elemento, el mismo está referido a la acción concreta realizada por el sujeto infractor, en este caso, el profesor que realiza función docente 46, referida a la conducta de “causar perjuicio” , noción que engloba algunas consideraciones que corresponde desarrollar. 53. De esta forma, cuando la falta hace referencia al “perjuicio” causado por el docente, engloba a todo daño que sufra el estudiante y/o la institución educativa por actuación del sujeto infractor, situación que permite colegir que la falta no busca penalizar la conducta realizada por el docente, sino las consecuencias de dicha actuación, es decir, la lesión de un interés jurídicamente protegido de carácter patrimonial o extrapatrimonial. Así, el tipo infractor no exige el mero señalamiento de la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, dado que lo sancionado son las consecuencias de la conducta antijurídica realizada por el docente. 54. Cabe precisar que, el incumplimiento por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente también constituye falta grave conforme el primer párrafo del mismo artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial. Al respecto, en el fundamento 14 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2020-SERVIR/TSC, se estableció que el primer párrafo de los artículos 48º y 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “constituyen faltas en sí mismas, a modo de cláusulas de remisión, por el incumplimiento o infracción de otras disposiciones; por lo que, para su con fi guración se requerirá que se complementen con la imputación del incumplimiento de, por ejemplo, alguno de los deberes contemplados en el artículo 40 º de la misma ley” . 55. En tal sentido, se advierte que la falta analizada no sanciona la conducta antijurídica que origina el daño o perjuicio en sí misma sino a la referida consecuencia. Así, la falta analizada se diferencia de otra clase de faltas graves en las que sí se sanciona la conducta realizada por el infractor, por ejemplo, los “actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación ” en que incurra el docente o el incumplimiento de alguno de los deberes docentes regulados en el artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, constituyendo falta grave conforme el citado artículo 48º de la citada Ley. 56. Por otro lado, la falta analizada exige que, para su con fi guración, se justi fi que cuál ha sido el daño ocasionado, debiendo identi fi carse la lesión al interés jurídicamente protegido. Al respecto, resulta necesario que los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario garanticen el derecho a la motivación en sede administrativa cuando se impute esta falta, justi fi cando la producción de un daño, lo cual también permitirá subsumir esta falta con relación a la conducta realizada en el caso concreto, garantizándose a su vez el derecho del imputado a conocer todos los extremos de la imputación. 57. Asimismo, en la medida que se debe justi fi car la producción de un perjuicio concreto para imputar la falta grave analizada, no sería posible atribuir al personal docente la posibilidad de generar perjuicio con la conducta realizada, es decir, imputarle la puesta en peligro de algún interés jurídicamente protegido 47. En ese sentido, se debe justi fi car que el daño es efectivo, cierto, constatable e inmediato y no meramente hipotético, posible o especulativo sobre pérdidas contingentes 48. 58. Por otro lado, el elemento subjetivo está compuesto por los sujetos que sufren el acto lesivo al interés legítimamente protegido, que en este caso puede ser el “estudiante y/o la institución educativa” , redacción que nos permite colegir que podrán ocurrir hechos que ocasionen un daño a ambos sujetos pasivos o a cada uno de ellos de forma independiente. En muchos casos, este Tribunal ha encontrado que las entidades no identi fi can o 44 Actualmente se recoge esta disposición en el artículo 177º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 45 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “ Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. (...)”. 46 Cabe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 004-2020-SERVIR/ TSC, publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” se de fi ne cuáles son las actividades realizadas por los profesores como “función docente”. 47 Criterio señalado en el fundamento 41 de la Resolución Nº 002359-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 18 de octubre de 2019. 48 MORON URBINA, Juan Carlos. Op. Cit., p. 552-553.