TEXTO PAGINA: 32
32 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano Peruano” el 8 de septiembre de 2019, que “(...) si bien existe en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 un reconocimiento a la especialidad de la normativa sobre potestad disciplinaria, dicha ley general es factible de ser aplicada de manera supletoria a los procedimientos administrativos sancionadores disciplinarios en tanto que sus disposiciones no resulten contrarias a lo dispuesto en la ley especial que regula el régimen disciplinario ni establezca condiciones menos favorables” . Asimismo, se indica que “(...) el propio reglamento de la Ley Nº 29944 hace remisión expresa en diferentes artículos a la aplicación de la Ley Nº 27444 (que debe entenderse al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444), como el artículo 102º que señala que son de aplicación al procedimiento administrativo disciplinario los principios de la potestad sancionadora establecidos en la mencionada ley general ”. (el énfasis es nuestro). § Sobre el principio de tipicidad en materia disciplinaria 17. Sobre el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444 9, es posible a fi rmar que es un límite concreto a la potestad sancionadora administrativa y que su alcance se extiende a todos los procedimientos sancionadores, en los que están incluidos los procedimientos especiales y disciplinarios. 18. Así, para Gonzáles La Rosa este principio exige la presencia de tres aspectos, a efectos de determinar la existencia de una conducta sancionable administrativamente: a. La reserva de ley para la descripción de aquellas conductas pasibles de sanción; b. La exigencia de certeza o exhaustividad su fi ciente en la descripción de las conductas sancionables; y, c. La interdicción de la analogía y la interpretación extensiva en la aplicación de los supuestos descritos como ilícitos 10. 19. En ese sentido, el principio de tipicidad exige que las conductas consideradas como faltas estén de fi nidas con un nivel de precisión su fi ciente, de manera que el destinatario -el profesor que ejerce función docente en este caso- de las mismas pueda comprender sin difi cultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello, a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable 11. 20. Aunque el artículo en mención establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas en normas con rango de ley, admite que la tipi fi cación pueda hacerse también por medio de reglamentos, pero claro, siempre que la ley habilite tal posibilidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que la precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos 12. 21. Al respecto, Morón Urbina13 afi rma que “ la determinación de si una norma sancionadora describe con su fi ciente grado de certeza la conducta sancionable, es un asunto que debe ser resuelto de manera casuística, pero es importante tener en cuenta que la tipifi cación es su fi ciente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra ”. Pero, además, dicho autor resalta que “ el mandato de tipifi cación, que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad cuando realiza la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”. (el énfasis es nuestro). 22. De esta manera, podemos concluir que el principio de tipicidad exige, cuando menos: (i) Que, por regla general las faltas estén previstas en normas con rango de ley, salvo que se habilite la tipifi cación vía reglamentaria. (ii) Que, las normas que prevean faltas, si bien no tengan una precisión absoluta, describan con sufi ciente grado de certeza la conducta sancionable .(iii) Que, las autoridades del procedimiento realicen una correcta operación de subsunción, expresando así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta; que confi gure cada uno de los elementos que contiene la falta. Como es lógico, la descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al servidor . (el énfasis es nuestro). 23. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que existe una estrecha relación entre el principio de tipicidad y el derecho de defensa, en tanto que su observancia permite el respeto al debido procedimiento. Así, en los fundamentos 22 y 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC se ha indicado que: “(...) los órganos competentes en el procedimiento disciplinario deben describir de manera sufi cientemente clara y precisa , tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario como al momento de resolver la imposición de una sanción, cuál es la falta prevista en la Ley que es objeto de imputación (y cuando fuere el caso, precisar la disposición reglamentaria que la complementa), cuál es la conducta atribuida al imputado que con fi gura la falta que se le imputa, cuáles son los hechos que con base en el principio de causalidad con fi guran la conducta pasible de sanción ; indicando además de manera precisa, clara y expresa cuáles son las normas o disposiciones, vigentes en el momento en que se produjo la falta, que sirven de fundamento jurídico para la imputación. Adicionalmente, debe considerarse que, “Así lo reconoce el Tribunal Constitucional al sostener que: “(...) queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción su fi cientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa ” 14. (el énfasis es nuestro). 9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “ Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la con fi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi fi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi fi cadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 10 GONZÁLES LA ROSA, Daniel (2009). El principio de tipicidad y la cláusula de efecto equivalente en la legislación de libre competencia. Revista de Derecho Administrativo . Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index. php/derechoadministrativo/article/view/14007/14629 11 Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05487-2013-AA/TC. 12 Fundamento 9 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02050-2002-AA/TC. 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la ley peruana. En: Advocatus, número 13, Lima, 2005, p. 8. 14 Fundamento 14 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02098-2010-PA/TC.