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40 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano de conformidad con lo establecido en el artículo 89º de la Ley Nº 3005710. 15. A la vista de lo que antecede, se aprecia que la competencia de las autoridades que deben intervenir como órgano instructor y órgano sancionador en el procedimiento administrativo disciplinario, se determina en función de la sanción, conforme se resume en el siguiente cuadro: TIPO DE SANCIÓNÓRGANO INSTRUCTORÓRGANO SANCIONADOROFICIALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Amonestación escritaJefe inmediato Jefe inmediato Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces Suspensión Jefe inmediato Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus vecesJefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces Destitución Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus vecesTitular de la Entidad Titular de la Entidad § Sobre la participación y el rol de la Secretaría Técnica en el procedimiento administrativo disciplinario 16. El artículo 92º de la Ley Nº 30057 establece que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario deben contar con el apoyo de un(a) Secretario(a) Técnico(a), que de preferencia debería ser abogado, pudiendo ser un servidor civil de la entidad, en adición a sus funciones, precisándose que no tiene capacidad de decisión y que sus informes u opiniones no son vinculantes. 17. El rol del (la) Secretario(a) Técnico(a) en el procedimiento administrativo disciplinario se circunscribe a precali fi car las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria, así como las demás funciones señaladas en el numeral 8.2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE y modi fi cada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE. 18. Como parte de dichas funciones, puntualmente en el literal f) del numeral 8.2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC se señala que el (la) Secretario(a) Técnico(a) debe emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la precali fi cación, sustentando la procedencia o apertura del inicio del procedimiento e identi fi cando la posible sanción a aplicarse y al órgano instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento. 19. Desde luego, el (la) Secretario(a) Técnico(a) al identi fi car la posible sanción a imponerse debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que la sanción propuesta en el Informe de Precali fi cación guarde proporción con el nivel de gravedad que el hecho imputado representa para el adecuado funcionamiento de la entidad. 20. En esa línea, se aprecia que el (la) Secretario(a) Técnico(a) tiene como parte de sus funciones identi fi car la posible sanción a imponerse y, de acuerdo a ello, identi fi car también al órgano instructor competente que debería dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario. Tales propuestas deben estar contenidas en el Informe de Precali fi cación que se emita. § Sobre el procedimiento a seguir en caso de discrepancia con la propuesta contenida en el Informe de Precali fi cación 21. Desde esta perspectiva, la identi fi cación de la autoridad que debe intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario, en principio, la realiza el (la) Secretario(a) Técnico(a) a través del Informe de Precali fi cación. No obstante lo señalado, pueden presentarse diversas situaciones en relación a la asignación de dicha competencia, ya sea porque el órgano instructor inicialmente identi fi cado y propuesto no coincide con la propuesta contenida en el Informe de Precali fi cación, o porque existe otra autoridad que se considera competente para intervenir como órgano instructor en el procedimiento. 22. No debe perderse de vista, como ya se indicó, que en el régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, la determinación de las autoridades competentes que deben intervenir como órgano instructor y órgano sancionador en el procedimiento administrativo disciplinario, se realiza en función de la sanción propuesta. De allí que, las discrepancias en torno a la competencia se encuentren directamente relacionadas con la propuesta de sanción. 23. En ese contexto, sobre la competencia de la autoridad que debe intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario, podrían presentarse los supuestos siguientes: • Primer SupuestoEl (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de suspensión temporal sin goce de remuneraciones desde un (1) día hasta doce (12) meses, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario sería el jefe inmediato; sin embargo, éste no se considera competente y, en cambio, considera que correspondería proponer la sanción de destitución, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor sería el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces. • Segundo SupuestoEl (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de destitución, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario sería el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces; sin embargo, éste no se considera competente y, en cambio, considera que correspondería proponer la sanción de suspensión temporal sin goce de remuneraciones desde un (1) día hasta doce (12) meses, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor sería el jefe inmediato. • Tercer SupuestoEl (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de suspensión temporal sin goce de remuneraciones desde un (1) día hasta doce (12) meses, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario sería el jefe inmediato; sin embargo, el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces se considera competente para intervenir como órgano instructor, pues estima que la sanción que correspondería proponer sería la de destitución. • Cuarto SupuestoEl (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de destitución, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario sería el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces; sin embargo, el jefe inmediato se considera 10 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 89º.- La amonestación La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La sanción se o fi cializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.