Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 2020 (03/06/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 3 de junio de 2020 /

El Peruano

sanciones de los conductores de bicicleta son reguladas por el Reglamento Nacional de Tránsito; Que, la Primera Disposición Modificatoria, Transitoria y Final de la Ley N° 30936, modifica el numeral 7.3 del artículo 7 y el literal c) del artículo 23 de la Ley N° 27181, ampliando el objeto del Reglamento Nacional de Gestión de la Infraestructura Vial respecto a la definición de pautas para las normas técnicas que permitan la implementación progresiva de elementos de movilidad sostenible, los que deben incluirse en el planeamiento de la gestión de la infraestructura vial; Que, asimismo, la Tercera Disposición Modificatoria, Transitoria y Final de la Ley N° 30936, dispone que el Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento de la referida Ley, contando con el refrendo del Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Educación, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, y el Ministro de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de este último; Que, en ese sentido es necesario aprobar el Reglamento de la Ley N° 30936, así como modificar el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 034-2008-MTC; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley N° 30936, Ley que Promueve y Regula el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte Sostenible; el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC; y, el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2008-MTC; DECRETA Artículo 1. Objeto Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30936, Ley que Promueve y Regula el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte Sostenible, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de tres (03) títulos, seis (06) capítulos, veintiséis (26) artículos, tres (03) disposiciones complementarias finales y una (01) disposición complementaria transitoria. Artículo 2. Financiamiento La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en lo que corresponda. Artículo 3. Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en los Portales Institucionales del Ministerio de Educación (www.gob. pe/minedu), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), y del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/ vivienda), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia de las sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre de los/las ciclistas Las papeletas que se impongan por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral III. CONDUCTORES/AS DE BICICLETA U OTRO CICLO

del ANEXO "CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE" del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, tienen carácter educativo durante un (1) año contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, plazo en el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones evalúa las conductas infractoras y la implementación del presente Decreto Supremo. SEGUNDA. Elaboración de parámetros técnicos en vías no urbanas El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro de los doscientos cuarenta días calendario siguientes a la vigencia del presente Decreto Supremo, define los parámetros técnicos para la circulación de los ciclos en las vías no urbanas. TERCERA. Sobre los proyectos de inversión privada Los proyectos de inversión privada que, a la fecha cuenten con contratos suscritos, así como, los proyectos en estructuración seguirán sujetos a la normativa vigente hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. De la elaboración y aprobación de los Manuales para la Gestión de la Infraestructura Vial En un plazo no mayor de sesenta días calendario computado desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal o la que haga sus veces, mediante resolución directoral, establece el cronograma de aprobación de los Manuales para la Gestión de la Infraestructura Vial de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento, según corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modificación de los artículos 2, 49, 130, 138, 147, 154, 156, 174, 296, 322, 332 y 333 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, la denominación del numeral I. Conductores/as y la infracción con código G04 del numeral I. Conductores/as del Anexo "CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE" del citado Reglamento. Modifícanse los artículos 2, 49,130, 138, 147, 154, 156, 174, 296, 322, 332 y 333 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001MTC, la denominación del numeral I. Conductores/as y la infracción con código G04 del numeral I. Conductores del Anexo "CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE", del citado Reglamento en los términos siguientes: "Artículo 2.- Definiciones. Para los fines del presente Reglamento se entiende por: (...) Conductor/a: Persona que maneja el mecanismo de dirección de un vehículo o va al mando del mismo o está a cargo de los mandos adicionales del vehículo destinado al aprendizaje de la conducción. (...) Remolque: Vehículo sin motor diseñado para ser halado por otro vehículo, de tal forma que ninguna parte de su peso descanse sobre el vehículo remolcador. (...)

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