Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2020 (06/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de marzo de 2020 /

El Peruano

Artículo 39º.- CONCLUSIÓN DE LA FASE RESOLUTIVA Vencido el plazo con o sin el respectivo descargo, la Autoridad Resolutiva procede a emitir la Resolución de Sanción Administrativa o la decisión de archivar los actuados del Procedimiento Sancionador Municipal. La Resolución de Sanción Municipal podrá ser impugnada a través de los recursos administrativos descritos en el Artículo 218° del T.U.O de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 40º.- SUPUESTO EN EL QUE NO CABE EL DESCARGO EN LA FASE RESOLUTIVA No procede el descargo del Informe Final de Instrucción en el caso de flagrancia y siempre que en el Informe Final de Instrucción no se haya consignado actuación y/o elemento probatorio distinto del contenido en el Acta de Fiscalización. En este caso el Informe Final de Instrucción será notificado en forma conjunta con la Resolución de Sanción Administrativa. Artículo 41º.- APLICACIÓN DE MEDIDAS PROVICIONALES La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la Resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 157º y 256º del T.U.O de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La autoridad que tramita el procedimiento, cuando por la naturaleza de la infracción no se pueda esperar la culminación del procedimiento administrativo sancionador en la etapa Instructiva; o, no se pueda esperar hasta el momento de contar con una resolución ejecutiva, hasta antes de agotada la instancia administrativa, podrá disponer la aplicación de las medidas complementarias de ejecución anticipada e inmediata, con el fin de salvaguardar el interés general, resultando ser intereses protegibles la seguridad, salud, higiene, la seguridad vial, tranquilidad, conservación material, el medio ambiente, la moral, la inversión privada, el urbanismo, y asegurar la eficacia de la Resolución de Sanción a emitir. Artículo 42º.- SANCIONES COMPLEMENTARIAS DE EJECUCIÓN POSTERIOR La Autoridad Sancionadora, en la Resolución de Sanción, dispondrá la aplicación de las sanciones de manera complementaria a la multa impuesta. Asimismo, esta Autoridad podrá ordenar que la aplicación de estas medidas complementarias se adopten antes del inicio del procedimiento coactivo, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes; en este supuesto la interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución de la medida ordenada; siendo que éstas podrán ser levantadas o modificadas durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. La aplicación de las medidas complementarias establecidas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones no impide a la administración aplicar otras medidas complementarias cuya ejecución inmediata sea necesaria en salvaguarda de la salud pública, seguridad, o la tranquilidad de la comunidad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 49º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, atendiendo a la gravedad o continuidad de la infracción, se podrá solicitar al órgano competente la suspensión y/o revocatoria de autorizaciones y licencias. CAPITULO III IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Y COBRO DE MULTA Artículo 43º.- IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN Y COBRO DE LA MULTA ADMINISTRATIVA Constatada la infracción y determinada la responsabilidad administrativa, la Autoridad Resolutiva impondrá mediante Resolución de Sanción Administrativa, la multa y la medida complementaria que corresponda, notificándose al infractor. La multa pecuniaria será

ejecutada por el Ejecutor Coactivo y la medida complementaria será ejecutada por la Subgerencia de Policía Municipal y Serenazgo y/o a través de los ejecutores coactivos. La interposición de un recurso impugnativo, no suspenderá la ejecución de la medida complementaria, salvo que se presente alguna de las circunstancias que establece el Artículo 226º del T.U.O de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La ejecución de la multa administrativa, se suspende en tanto se resuelvan los recursos impugnativos formulados. Artículo 44º.- RESOLUCIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA Es el acto administrativo mediante el cual se impone al infractor, la multa administrativa y las medidas complementarias que correspondan. La Resolución de Sanción Administrativa deberá contener los siguientes requisitos para su validez: 1. Nombres y apellidos del infractor, su número de documento de identidad (DNI) u otro documento oficial de identidad (carné de extranjería), en el caso de personas jurídicas se deberá indicar su razón social y número del registro único de contribuyente (RUC). 2. El domicilio real, procesal o fiscal del infractor, según se trate de una persona natural o persona jurídica. 3. El código y la descripción de la conducta infractora, conforme al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (C.U.I.S) de la Municipalidad Distrital de Surquillo. 4. Lugar en que se cometió la conducta infractora o en su defecto el lugar de su detección. 5. La indicación de las disposiciones municipales administrativas que amparan y fundamentan las obligaciones impuestas. 6. El monto de la multa administrativa y el tipo de medida(s) complementaria(s) que corresponda(n) aplicar al caso concreto. 7. Firma del Subgerente de Policía Municipal y Serenazgo. La falta de uno de los requisitos contemplados en el presente Artículo conlleva a la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa, la misma que deberá tramitarse de conformidad a lo previsto en el Artículo 10º del T.U.O de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La Nulidad puede ser declarada de oficio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de las causales de nulidad prevista en el T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General y para tal efecto deberá considerarse el plazo previsto en el Artículo 213° de la mencionada ley. Artículo 45º.EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones las siguientes: LA la

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de la autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la imposición de la Notificación de Cargo a la que se refiere el presente Reglamento. La subsanación voluntaria o la adecuación de la conducta infractora, posterior a la expedición de la notificación de imputación de cargos, no eximen al infractor del pago de la multa administrativa.

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