Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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a que el mismo presenta un crecimiento proporcional al tiempo, con el cual, se revela el comportamiento real de la demanda de electricidad; Que, al respecto, ADINELSA señala que, la demanda eléctrica, no posee un comportamiento que se represente de manera exacta mediante un método tendencial lineal debido a que en su comportamiento confluyen muchos factores, que dificultan su real representatividad; Que, así, ADINELSA reitera su propuesta de establecer una tasa de crecimiento anual promedio (entre los métodos tendenciales lineal y exponencial), para el ajuste final de la proyección de ventas de energía de los Usuarios Regulados y señala que, de esta manera se permitiría representar de una manera más próxima el comportamiento real de la demanda eléctrica, y con una proyección más confiable y exacta de la demanda eléctrica y se posibilita planificar mejor las inversiones. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, conforme se detalla en el análisis del numeral 2.1.2, la elección del método tendencial lineal, por parte de Osinergmin, para la proyección de la demanda de energía en el largo plazo responde no solo a los criterios establecidos en la Norma Tarifas, sino también, a la experiencia obtenida en procesos anteriores, dado su rol regulador; Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de ADINELSA debe ser declarado infundado. 2.4 Analizar la situación actual de la SET Coracora 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ADINELSA manifiesta que, en el Informe Técnico N° 348-2020-GRT que sustenta la RESOLUCIÓN, Osinergmin indica en su análisis a las opiniones y sugerencias de ADINELSA que, con la demanda proyectada de Osinergmin, se tendrá una demanda de 5,03 MW y 5,41 MW para los años 2025 y 2030 en la SET Coracora, con lo cual, el transformador existente de 60/22,9 kV de 7 MVA podrá atender dicha carga. Asimismo, en cuanto a la propuesta de atender carga ubicada en la zona de Cháparra, Osinergmin señala que, dicha carga ha sido desestimada, por lo que, el análisis de los sistemas involucrados se ha realizado sin considerar la misma, siendo que, no se requieren inversiones en la zona; Que, al respecto, ADINELSA menciona que, la no admisión de los nuevos requerimientos de suministro por parte de Osinergmin, no permite establecer una proyección de demanda eléctrica real en el Área de Demanda 8, por lo que, los requerimientos de suministro deben ser aprobados en el horizonte de estudio. Así, en base a los requisitos establecidos para la admisión de las solicitudes de factibilidad, manifiesta que se deben considerar las siguientes solicitudes de factibilidad de suministro, cuyo detalle se encuentra en el Anexo 2 de su recurso de reconsideración; Que, por otra parte, ADINELSA señala que, Osinergmin considera el valor de 4,3 MW en la barra 22,9 kV de la SET Coracora al 2018 y la máxima demanda proyectada de dicha barra al 2025 es de 5 MW, con lo cual, no se presentaría saturación en el transformador existente; Que, sin embargo, menciona ADINELSA, con Carta N° 262-2020-GT-ADINELSA presentó sus opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN, donde, en el Anexo 01 se indicó que la demanda máxima en el 2019 en la SET Coracora es de 5,7 MW (Jul y nov 2019) y que dicho valor difiere de lo proyectado por Osinergmin y no ha sido tomado en cuenta; Que, por otro lado, ADINELSA menciona que se necesita considerar un aumento de demanda de 0,7 MW, según lo establecido en la Resolución N° 028-2020- OS/ CD de fecha 10 de marzo de 2020, la cual dicta mandato de conexión a favor de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. y South América Mining lnvestment S.A.C. Al respecto, según se establece en el artículo 1 de la citada resolución, ADINELSA debe intervenir el recloser de SAMI, levantando la restricción de 800 kW a 1 500 kW;

Que, por lo expuesto, ADINELSA manifiesta que, se cuenta con solicitudes de factibilidad de suministro de empresas mineras por un total de 2,2 MW que, considerando la reactivación económica por la coyuntura que atraviesa el país deben ser aprobadas en los próximos años. Así, la demanda en la barra de 22,9 kV de la SET Coracora al año 2021 sería de 7,8 MW, sobre el cual indica que se presentaría un factor de uso de 1,02 al año 2021. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, al respecto, se ha analizado la documentación presentada por ADINELSA en relación a las cuatro solicitudes de factibilidad de suministro, de las cuales se aceptan dos solicitudes por un total de 0,74 MW y el resto se desestima por no cumplir con los requisitos establecidos. El análisis de las solicitudes de factibilidad se detalla en la hoja "ADINELSA AD08" del archivo "F100_AD08.xlsx", que acompaña al presente informe; Que, por otro lado, el mandato de conexión con Resolución N° 028-2020-OS/CD respecto al Cliente "South América Mining Investment SAC" indica que: (1) El Cliente pertenece al mercado regulado hasta 30/09/2019 con una potencia de 0,8 MW y migra al mercado libre a partir de 01/10/2019 y (2) Se acepta la ampliación de carga de 0,7 MW para el año 2020, contando con una potencia total de 1,5 MW; Que, así, la potencia a ingresar al año 2020 es de 0,7 MW, correspondiente a la ampliación del cliente SAMI y, por el lado de las cargas aceptadas estás se están incorporando a partir del año 2021 con una potencia de 0,74 MW, que resulta menor a los 2,2 MW previstos por ADINELSA; Que, por otra parte, se verifica que, respecto al transformador existente de la SET Coracora, en la publicación del Plan de Inversiones 2021-2025 se le asignó una capacidad de 7 MVA, cuando, de acuerdo a la propuesta final de ADINELSA, dicho transformador es de 60/22,9 kV de 7/9 MVA ONAN/ONAF. En consecuencia, se actualiza las características de dicho transformador a 60/22,9 kV de 9 MVA; Que, por lo expuesto, la demanda proyectada en la SET Coracora es de 6,77 MW al año 2025, pudiendo ser atendido por el transformador existente en dicha subestación, razón por lo cual, no se requiere de un nuevo transformador en la SET Coracora para el periodo 20212025. Cabe señalar que, para efectos de la proyección, se considera la información base empleada en la publicación del Plan de Inversiones, toda vez que, ADINELSA no presenta la justificación necesaria para su modificación; Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de ADINELSA debe ser declarado infundado. Que, se han emitido los Informes N° 539-2020GRT y N° 540-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de

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